TSDJ BOG SC - 031201800556 02-(16-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 031201800556 02-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ref: Proceso verbal de Estivo S.A.S. contra Protela S.A.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 27 de agosto de 2021 , proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referenc ia para negar la exhibición de unos documentos, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La garantía constitucional a un debido proceso incluye, dentro de su núcleo esencial, el derecho de las partes a probar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, por lo que es deber de los jueces adoptar las medidas necesarias para fac ilitar su ejercicio, desde la oportunidad misma para pedir pruebas, pasando por el decreto de ellas, hasta su recaudación y valoración.
Por consiguiente, cuando una prueba ha sido rectamente solicitada (formalidades y oportunidad), sólo es posible rechaz arla de plano si es notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida, como lo establec e el artículo 16 8 del CGP; en ciertos casos, además, es indispensable que se cumplan determinados requisitos. Más, para que la posibilidad de rechazo sea viable, no es suficiente que se configure cierta duda sobre la congruencia de la prueba con los hechos alegados, o su idoneidad legal para demostrarlos, o su utilidad en el proceso;
Más, para que la posibilidad de rechazo sea viable, no es suficiente que se configure cierta duda sobre la congruencia de la prueba con los hechos alegados, o su idoneidad legal para demostrarlos, o su utilidad en el proceso; el rechazo en cuestión sólo es viable cuan do la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente , la ineficacia inconcusa o es incontestable elRepública de Colombia
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Exp.: 031201800556 02 2 incumplimiento de la exigencia legal, de suyo trascendente . Por eso la doctrina especializada recomienda que sólo si la impertinencia es grosera se podrá rechazar la prueba solicitada, de manera que “si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio o del asunto voluntario, es mejor decretar y practicar la prueba”1. Incluso, para algunos tratadistas, “resulta apriorísticamente entrar a calificar -la impertinencia -, porque es lo usual que tan sólo con la recepción de la prueba es que se establece la circunstancia”2, por lo que resultaría plausible, en ciertas hipótesis, que el juez decrete la prueba y difiera la decisión sobre su pertinencia para el momento de valorarla3.
2. Desde esta perspectiva, el Tribunal no encuentra razón válida para negar el decreto y práctica de la exhibición de documentos que Estivo S.A.S. y Andrés Malabet Vel ásquez solicitaron durante el traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito que formuló Protela
negar el decreto y práctica de la exhibición de documentos que Estivo S.A.S. y Andrés Malabet Vel ásquez solicitaron durante el traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito que formuló Protela S.A., pues si aquella pidió declarar la terminación del contrato de suministro de tela por incumplimiento de esta sociedad y, en consecuencia, condenarla al pago de perjuicios, lo que fundamentó en que “la mala calidad” del producto ocasionó que tuviera que “retirar de sus tiendas y canales de distribución los vestidos de baño, así como realiz ar múltiples descuentos y cambios… ”4, así como contratar a un laboratorio especializado para realizar pruebas sobre la
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial ABC. Pág. 133. 2 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo III, Pruebas, Bogotá D.C 2001. Dupré Editores. Pág. 59. 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Manuel de Derecho Probatorio. Bogotá D.C., 1999. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 90. 4 01CuadernoPrincipal, doc. 16CuadernoDigitalizado1-445, p. 198, hechos, 2.15 a 2.17.República de Colombia
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Exp.: 031201800556 02 3 idoneidad de los insumos5, de todo lo cual estaba enterada la demandada, puesto que aprobó un reconocimiento económico a favor de la demandante
Sala Civil
Exp.: 031201800556 02 3 idoneidad de los insumos5, de todo lo cual estaba enterada la demandada, puesto que aprobó un reconocimiento económico a favor de la demandante por $24’420.026,oo6 (incrementado luego en $40’584.501,oo7), y si mediante contrato de 23 de octubre de 2019 Estivo S.A.S. cedió al señor Malabet los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en este asunto8, a quien, por mandato del inciso 3º del artículo 68 del CGP, se le reconoció como litisconsorte de la demandante9, resulta clara la pertinencia de los contratos, órdenes de servicio, informes emitidos por contratistas y demás documentos que integran la correspondencia que Protela S.A. cruzó con terceros , relacionadas con la adquisición de insumos pa ra la fabricación de los productos que luego vendió a la demandante ; reclamaciones o quejas efectuadas por la demandada por la calidad de las telas por ella adquiridas; los análisis, estudios y demás comunicaciones internas cruzadas para atender las reclamaciones presentadas por Estivo S.A.S ., y los acuerdos conciliatorios o transaccionales que hubiere tenido que suscribir Protela S.A. por sucesos relacionados con el fundamento de la demanda, cuyo decreto, además, no podía frustrar el juzgador so pretexto de que dichas solicitudes no reunían los requisitos del artículo 266 del CGP, pues si se miran bien las cosas, en ellas se expresaron los hechos que se pretendían demostrar, la clase de documentos, el periodo a exhibir (2017 en adelante), y se afirmó que
no reunían los requisitos del artículo 266 del CGP, pues si se miran bien las cosas, en ellas se expresaron los hechos que se pretendían demostrar, la clase de documentos, el periodo a exhibir (2017 en adelante), y se afirmó que se encontraban en poder de la parte demandada10.
Téngase en cuenta que la exigencia relativa a referir “el documento” puede hacerse en función de uno cualquiera de sus elementos, esto es, la persona
5 01CuadernoPrincipal, doc. 16CuadernoDigitalizado1-445, p. 198, hechos 2.21 a 2.25. 6 01CuadernoPrincipal, doc. 16CuadernoDigitalizado1-445, p. 198, hechos 2.28 y 2.29. 7 01CuadernoPrincipal, doc. 16CuadernoDigitalizado1-445, p. 198, hechos 2.30 y 2.31. 8 01CuadernoPrincipal, doc. 17CuadernoDigitalizado446-581, p. 116 a 119. 9 01CuadernoPrincipal, doc. 17CuadernoDigitalizado446-581, p. 126. 10 01CuadernoPrincipal, doc. 17CuadernoDigitalizado446-581, p. 134 a 141, y 143 a 146.República de Colombia
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Exp.: 031201800556 02 4 que lo firma, su fecha o su contenido, por lo que habiéndose acudido a esta última variable (adquisición d e insumos para la fabricación de productos, reclamaciones por calidad de las telas, respuestas a reclamaciones de Estivo y acuerdos celebrados por hechos ligados a la demanda), precisando la
última variable (adquisición d e insumos para la fabricación de productos, reclamaciones por calidad de las telas, respuestas a reclamaciones de Estivo y acuerdos celebrados por hechos ligados a la demanda), precisando la época (a partir del año 2017), debió el juez decretar la prueba requerida. Y si alguna duda tenía, debió resolvera en beneficio del derecho a probar, que es de las entrañas de la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol, art. 29). Así lo manda el artículo 11 del CGP.
Pero, además, téngase en cuenta que no es posible confundir la oposición a la práctica de la prueba con la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos q ue la ley exige para decretarla. Que ello es así lo explicó este Tribunal Superior en auto de 24 de junio de 2021 , al señalar que, “mientras que la oposición responde a variables como la reserva legal, la inexistencia del documento requerido, el hecho de no tenerlo por la parte compelida o la eventual causación de perjuicios, entre otros (CGP, art. 267), la controversia sobre el decreto del medio probatorio fustiga el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del medio de prueba. Por eso el legislador, con buen criterio, previó que en la primera hipótesis se tramitará un incidente (art. 186, inc. 2, ib.), mientras que en la segunda el tema debe pasar como recur so de reposición (art. 318, ib.), en la medida en que la disputa evidencia una típica impugnación de la providencia del juez”11.
3. Por tanto, como las solicitudes de exhibición de documentos sí cumplieron con las exigencias del artículo 266 del CGP, se revocará el auto
impugnación de la providencia del juez”11.
3. Por tanto, como las solicitudes de exhibición de documentos sí cumplieron con las exigencias del artículo 266 del CGP, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
11 Exp. 001202127154 01.República de Colombia
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 27 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la exhibición de los contratos, órdenes de servicio, informes emitidos por contratistas y demás documentos que integran la correspondencia que Pr otela S.A. cruzó con terceros, relacionadas con la adquisición de insumos para la fabricación de los productos que luego vendió a la demandante; reclamaciones o quejas efectuadas por la demandada por la calidad de las telas por ella adquiridos; los análisi s, estudios y demás comunicaciones internas cruzadas para atender las reclamaciones elevadas por Estivo S.A.S., y los acuerdos conciliatorios o transaccionales que hubiere tenido que suscribir Protela S.A. por sucesos relacionados con el fundamento de la demanda a partir del año 2017.
Dichos documentos deberán exhibirse en la audiencia que el juez programó para los días 3 y 4 de mayo de 2022, a las 9:00 a.m.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez
Dichos documentos deberán exhibirse en la audiencia que el juez programó para los días 3 y 4 de mayo de 2022, a las 9:00 a.m.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
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Exp.: 031201800556 02
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