TSDJ BOG SC - 031201900209 01-(10-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 031201900209 01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Proceso verbal de José Antonio García Suárez contra Luz Stella Reyes.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 30 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el decreto de una prueba por informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La ley procesal establece dos clases de prueba por informe: una relativa a hechos, actuaciones, cifras o datos que se encuentran en los archivos o registros de la persona – natural o jurídica, pública o privada – llamada a rendirlo, regulada en los 275 y siguientes del CGP, y otra como evidencia sucedánea de documentos meramente declarativos, versión u opinión experta de quien debe informar, como en el caso de los artículos 115, 121 -inc. 2-, 195 y 234 -parde la misma codificación.
En el primer caso, que es el que interesa a este proceso, se trata de acreditar una circunstancia que tiene prueba, pues el informe es prueba de la prueba. Cosa distinta es que el legislador no considere necesario acudir al documento (archivo o registro), y juzgue bastante un reporte de quien lo administra. En el segundo, el informe sustitu ye el otro medio de prueba, al que -en todo casobien puede acudir la parte interesada.
2. Con esta breve explicación, fácilmente se advierte que el demandante
segundo, el informe sustitu ye el otro medio de prueba, al que -en todo casobien puede acudir la parte interesada.
2. Con esta breve explicación, fácilmente se advierte que el demandante no se equivocó de medio probatorio sino de sujeto de la prueba . Si lo que élRepública de Colombia
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Exp.: 031201900209 01 2 pretende es un “cotejo y análisis de la licencia de conducción que se retuvo en el trámite de comparendo No. 1100100000008135062 del 15 de diciembre de 2014, aportada por la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad en copia”, con el fin de determinar el “nombre e identificación de la persona quien responde en sus características a la fotografía” y “a la huella dactilar que en dicha licencia se incorpora” 1, el informe, entonces, debe solicitarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no al Instituto Nacional de Medicina Legal, pues según los artículo 2º y 5º del Decreto 1010 de 2000 , aquel organismo es el encargado de registrar la vida civil e identificar a los colombianos, así como de “atender el manejo, clasificación, archivo y recuperación de la informació n relacionada con el registro civil” (num. 5), lo que, en la hora actual, se realiza a través de l Sistema Automatizado de Identificación Dactilar Colombiano (AFIS por sus siglas en inglés) , que constituye un modelo computarizado de la huella que permite obtener, luego de múltiples comparaciones, un resultado que posibilita individualizar a los sujetos dentro de la base de datos , software que, adem ás, mide e identifica
constituye un modelo computarizado de la huella que permite obtener, luego de múltiples comparaciones, un resultado que posibilita individualizar a los sujetos dentro de la base de datos , software que, adem ás, mide e identifica alguna característica morfológica que diferencia a una persona de otra 2. Más aún, el artículo 39 de dicho Decreto dispone que una de las funciones de la Dirección Nacional de Identificación es la de “administrar y velar por el mantenimiento y la seguridad de las bases de datos, física, ópticas, fotográficas y magnéticas que soportan la identificación ciudadana…”
Luego, si lo que pretende el señor García es, en últimas, que se precise la persona a la que corresponden la huella dactilar y la fotografía que aparecen en la referida licencia de conducción, es claro que el informe sí es procedente porque esos datos reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil. La equivocación relativa a la entidad que deb e rendirlo no puede frustrar el derecho a la prueba , que ligado como está a la garantía constitucional a un
1 Doc. 05, p. 161 a 164. 2 https://www.registraduria.gov.co/El-Afis-pilar-de-la-biometria.htmlRepública de Colombia
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Exp.: 031201900209 01 3 debido proceso (C. Pol., art. 29), le impone a los jueces el deber de facilitar su ejercicio en los términos previstos en la ley.
Y si a ello se agrega que ya el demandante había radicado ante esa entidad una petición con ese propósito 3 (CGP, art. 275, inc. 2) , que no rec ibió
ejercicio en los términos previstos en la ley.
Y si a ello se agrega que ya el demandante había radicado ante esa entidad una petición con ese propósito 3 (CGP, art. 275, inc. 2) , que no rec ibió pronunciamiento (por lo menos no hay evidencia de él) , resulta incontestable que sí existe claridad sobre el organismo público que debe rendir el informe.
3. Por estas razones, se revocará el auto apelado para decretar el informe requerido. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 30 de abril de 202, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, decreta la prueba por informe que solicitó la parte demandante , por lo que la secretaría de ese despacho judicial deberá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de cinco (5) días , se pronuncie sobre los aspectos requeridos. Anéxese la licencia de conducción que se retuvo en el trámite de comparendo No. 1100100000008135062 de 15 de diciembre de 2014 , así como la petición que, con el mismo propósito, había hecho el interesado.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
3 Doc. 05, p. 190 a 192.República de Colombia
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3 Doc. 05, p. 190 a 192.República de Colombia
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