TSDJ BOG SC - 031201900765 01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 031201900765 01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Proceso verbal de Corporación Fondo de Empleados del Sector Financiero – CORBANCA contra RGJV Solorzano S.A., en reorganización, y Montoya Group
Cía. S.A.S.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 5 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una medida cautelar, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que los jueces, a solicitud de la parte interesada, pueden ordenar las medidas cautelares (típicas o atípicas) que consideren razonables para proteger el “derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, como lo autoriza el artículo 590 del CGP (num. 1, lit. c), siendo claro que, por el carácter instrumental que les es propio, deben guardar relación con el derecho al que se refiere la pretensión ; al fin y al cabo, se trata de brindarle tutela jurisdiccional tempestiva a su titular.
Y también es pacífico que los jueces, al examinar su viabilidad, deben reparar en la legitimación o el interés para actuar de las partes , la existencia de la amenaza o vulneración y el humo de buen derecho, lo mismo que en la
Y también es pacífico que los jueces, al examinar su viabilidad, deben reparar en la legitimación o el interés para actuar de las partes , la existencia de la amenaza o vulneración y el humo de buen derecho, lo mismo que en la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la med ida, por lo que no basta afirmar alguno de ellos, sino que es necesaria su concurrencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, CORBANCA, tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias , y tras varias súplicas meramente declarativas, pidió la resolución por incumplimiento del contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios suscrito el 19 de febrero de 2014, junto con sus dos (2) “otros sí”, toda vez que RGJV Solórzano no pagó varias de las cuotas de amortización del precio pactadas. También solicitó que se resolviera la cesión del contrato de arrendamiento No. 75, de 31 de diciembre de 2008, ajustado entre la demandante y Proturismo del Tolima, relativo al “Centro Vacacional Tierra Caliente” (cuyo nombre se cambió -sin autorizaciónpor el de “Playa Hawai”). Por tanto, reclamó las restituciones mutuas que suelen aparejarse a ese tipo de pronunciamientos (devolución de derechos y predios, pago de penas y frutos).
Y aunque, en principio, fueron probados los contratos en cuestión , así como los negocios fiduciarios que CORBANCA celebró con la Fiduciaria de Occidente S.A. , que dieron lugar a los fideicomisos de administración
Y aunque, en principio, fueron probados los contratos en cuestión , así como los negocios fiduciarios que CORBANCA celebró con la Fiduciaria de Occidente S.A. , que dieron lugar a los fideicomisos de administración “Corbanca Tierra Caliente” y “Corbanca Club Social”, e igualmente que el 15 de enero de 2016, esa fiduciaria aceptó y autorizó la cesión del 25% de los derechos que pudiera tener el fideicomitente sobre el segundo de dichos patrimonios autónomos, a favor de Montoya Group y Cía. SCA 1, no está demostrada la necesidad de la cautela que se pide, o lo que es igual, no existe evidencia de que sea imperativo, en este momento, disponer la restitución del Centro Vacacional, máxime si la propia demandante reconoce que “no hizo transferencia de propiedad” sobre el establecimiento de comerci o. (cd. 1, p. 20)
1 P. 230 a 233, ib.República de Colombia
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Si es o no justo con los asociados del Fondo que la sociedad demandada explote económicamente ese bien mercantil, es cuestión que, por sí sola, no puede justificar la medida cautelar, menos aún si se repara en que la demandante se desprendió voluntariamente de la tenencia. Y en lo tocante a los requerimientos de CORTOLIMA, basta decir que ese no es tema del proceso, lo que evidencia por qué se trajo a colación el carácter instrumental de las cautelas.
3. Por esta razón se confirmará el auto apelado, lo que no perjudica la
los requerimientos de CORTOLIMA, basta decir que ese no es tema del proceso, lo que evidencia por qué se trajo a colación el carácter instrumental de las cautelas.
3. Por esta razón se confirmará el auto apelado, lo que no perjudica la posibilidad de que el juez, en el curso del proceso y a solicitud de parte, pueda retomar el análisis, si varían las condiciones y las pruebas.
No se condenará en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá , Sala Civil, CONFIRMA el auto de 5 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 031201900765 01
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