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TSDJ BOG SC - 031202100306 01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 031202100306 01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEPrespecto de la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que contra la primera de ellas y el Hospital Militar Central, promovió la señora Elvia Morales de Carreño1.

ANTECEDENTES

1. La señora Morales solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la referida Dirección, toda vez que la desafilió del régimen que administra, provocando que el Hospital Militar Central le preste los servicios médicos que requiere a través de atención particular, sin reparar en que ha hecho los pagos respectivos y en que no ha solicitado su desafiliación.

Para soportar su reclamo, señaló que ha estado afiliada, como beneficiaria de su hijo Víctor Manuel Morales, a los servicios de la accionada ; que en el año 2011 fue incluida en la nómina general de pensionados del sector público de nivel nacional, motivo por el cual ha realizado los pagos parafiscales al Fosyga; que tiene 90 años de edad y fue diagnosticada con “diabetes, tensión alta, ‘epoc’, artrosis y… obesidad”, por lo que debe usar oxigeno permanente;

de nivel nacional, motivo por el cual ha realizado los pagos parafiscales al Fosyga; que tiene 90 años de edad y fue diagnosticada con “diabetes, tensión alta, ‘epoc’, artrosis y… obesidad”, por lo que debe usar oxigeno permanente; que el 25 de agosto de 2021 fue hospitalizada en el Hospital Militar Central, pero le informaron que debía “pagar como particular” debido a que el estado

1 Discutido y aprobado en sesión de 11 de octubre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 031202100306 01 2 de su afiliación era “p rovisional” y no definitiv o, pese a que no le notificaron cambios en su registro y a que le han descontado el valor de los aportes a “seguridad social en favor del ADRES” ; que inexplicablemente -y sin su consentimientoapareció registrada a Capital Salud EPS desde el 13 de abril y hasta el 26 de agosto de 2021, lo que pudo generar dicha confusión, y que la atención médica que requiere no la “podría pagar” debido al monto de sus ingresos.

2. La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que a la accionante le fue reconocida una sustitución pensional en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, lo que significa que debe ser “cotizante obligatoria del sistema de ley 100 de 1993” , que la excluye de los servicios de salud de esa entidad.

El Hospital Militar Central explicó que, en su calidad de IPS , no es el competente para actualizar el estado de afiliación de la señora Morales.

El FOPEP , vinculado al trámite, señaló que los aportes en salud de la

El Hospital Militar Central explicó que, en su calidad de IPS , no es el competente para actualizar el estado de afiliación de la señora Morales.

El FOPEP , vinculado al trámite, señaló que los aportes en salud de la accionante se han girado al ADRES.

Capital Salud EPS informó que la señora Morales “no se encuentra activa ni ha registrado ningún tipo de vínculo” con esa entidad, y que, según el BDUA, se encuentra afiliada al sistema de salud operado por las fuerzas militares.

La Unidad de Pensiones y Parafiscales y el Ministerio del Trabajo alegaron la falta de legitimación en la causa.República de Colombia

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Exp. 031202100306 01 3 Las Fiduciarias Bancolombia S.A. y Previsora S.A. fueron notificadas, pero guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió el amparo suplicado porque, de conformidad con el principio de continuidad de los servicios de salud, “la Dirección de Sanidad Militar no podía desvincular a la demandante como lo hizo, de forma intempestiva y sin siquiera informárselo”.

En consecuencia, dejó sin efecto la desafiliación de la señora Mora les del subsistema de salud de las fuerzas militares, a cuya administradora le ordenó reactivar y prestar los servicios médicos requeridos, hasta tanto no se encuentre afiliada a otra EPS, trámite que la accionante deberá adelantar , junto con las Fiduciarias Bancolombia S.A. y Previsora S.A., y el Fondo de

reactivar y prestar los servicios médicos requeridos, hasta tanto no se encuentre afiliada a otra EPS, trámite que la accionante deberá adelantar , junto con las Fiduciarias Bancolombia S.A. y Previsora S.A., y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia. Agregó que, en caso de que la actora no acuda ante la accionada con el fin de verificar el traslado de EPS, la Dirección quedaba facultada para hacerlo.

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección General de Sanidad y el FOPEP pidieron revocar el fallo, porque corresponde a la accionante realizar las gestiones pertinentes para afiliarse en la EPS de su elección, como lo prevé el artículo 160 de la ley 100 de 1993.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. Lo primero que advierte la Sala es que su competencia se circunscribe a examinar los reparos presentados por la Dirección accionada y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como únicos impugnantes, por lo que respecto de las Fiduciarias Bancolombia S.A. y Previsora S.A. la sentencia de primera instancia cobró firmeza.

2. Hecha esa precisión, una vez revisadas la demanda de tutela y sus anexos, así como las respuestas que dieron las entidades accionadas y vinculadas, se evidencia (i) que desde el 1º de enero de 2000, la accionante está afiliada, como beneficiaria de Víctor Manuel Morales, al subsistema de

anexos, así como las respuestas que dieron las entidades accionadas y vinculadas, se evidencia (i) que desde el 1º de enero de 2000, la accionante está afiliada, como beneficiaria de Víctor Manuel Morales, al subsistema de salud de las fuerzas militares (doc. 1, p. 14) ; (ii) que desde julio de 2011, la señora Morales fue incluida en la nómina general de pensionados del sector público del nivel nacional administrado por el FOPEP (p. 6, ib.) , y (iii) que según la Dirección accionada “no existe la viabilidad legal para que la accionante sea reactivada para usar los servicios de salud [del] subsistema” que administra, porque está obligada a cotizar en otros regímenes (doc. 5, p. 3).

Desde esta p erspectiva, el Tribunal confirmará la sentencia impugnada , porque si bien es cierto que la señora Morales no podía ser beneficiaria en salud de las fuerzas militares , pues al habérsele reconocido la pr estación pensional por el FOPEP estaba obligada a afiliarse en alguna de las entidades promotoras en salud del régimen contributivo del sistema general de seguridad social, como lo prevé el numeral 1º, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, motivó por el cual quedaba inm ersa en la causal deRepública de Colombia

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Exp. 031202100306 01 5 exclusión del régimen que admin istra la accionada (Dec. 1795 de 2000, art. 24), no lo es menos que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, las

Exp. 031202100306 01 5 exclusión del régimen que admin istra la accionada (Dec. 1795 de 2000, art. 24), no lo es menos que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, las EPS “no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud de sus afiliados”, motivo por el que las decisiones de “ suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden ad optarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso”2 con la finalidad de permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción , y de asegurar la prestación de los servicios requeridos.

Y aunque la Sala no desconoce que es deber de la accionante afiliarse en la entidad promotora de salud de su escogencia del sistema general de seguridad social (Ley 100 de 1993, arts. 159 y 160) , tampoco puede pasar por alto que éstas deben “brindar asesoría al usuario hasta que logre vincularse nuevamente al sistema” 3, antes de efectuar su desafiliación, de modo que luce plausible la decisión del juzgador de primer grado, dado que les otorgó el término de diez (10) días para “gestionar”, de forma conjunta, el traslado a la EP S “que ella elija” . Desde luego que la responsabilidad y la decisión le corresponden a la accionante, por lo que las entidades involucradas, a propósito de esa puntual gestión, sólo actuarán en el ámbito de sus competencias

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

involucradas, a propósito de esa puntual gestión, sólo actuarán en el ámbito de sus competencias

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2015. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2015.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 031202100306 01 7 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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