TSDJ BOG SC - 031202100340 01-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 031202100340 01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Henry Buitrago Montero respecto de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad y las señoras Sonia Alexandra Vásquez Pabón y Yeimmy Paola Barragán Cruz1.
ANTECEDENTES
1. El señor Buitrago solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a un debido proceso, al trabajo y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que Sonia Alexandra Vásquez promovió contra Yeimmy Paola Barragán, toda vez que en autos de 17 de abril de 2020 y 12 de abril de 2021 ordenó el embargo, aprehensión y secuestro del vehículo de placas CLV-290, sin reparar en que él es el propietario de dicho automotor desde marzo de esta anualidad, y en que ese litigio es “ficticio” pues las partes son “intimas amigas”.
Para soportar su reclamo, señaló que compró el mencionado bien pero nunca materializó su traspaso, debido a que la señora Barragán no ha hecho el pago de los impuestos que adeuda ; que en ese juicio, las medidas cautelares
Para soportar su reclamo, señaló que compró el mencionado bien pero nunca materializó su traspaso, debido a que la señora Barragán no ha hecho el pago de los impuestos que adeuda ; que en ese juicio, las medidas cautelares fueron decretadas pese a que la jueza carecía de competencia por el factor territorial, pues el domicilio de las partes es en Ibagué, y a que ese vehículo
1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre.República de Colombia
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Exp. 031202100340 01 2 ya no pertenecía a la demandada, quien, además, tiene otras propiedades que aseguraban de mejor manera el pago de la obligación perseguida, lo que significa que se trat ó de un “autoembargo” en un proceso simulado ; finalmente, precisó que radicó un memorial “desvirtuando el ejecutivo”, pero “nunca pasó nada”.
Pidió, entonces, decretar la terminación del litigio, levantar el embargo y ordenar a las accionadas el pago de las obligaciones tributarias en mora, para realizar el traspaso del automotor.
2. El Juez 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , previo recuento de las actuaciones, explicó que para la fecha en que el accionante manifestó haber adquirido el vehículo de placas CLV -290 (marzo 2021), el embargo ya había sido registrado, a lo que agregó que no hay constancia de la radicación de algún memorial por parte del señor Buitrago, por lo que alegó el carácter subsidiario de la acción.
embargo ya había sido registrado, a lo que agregó que no hay constancia de la radicación de algún memorial por parte del señor Buitrago, por lo que alegó el carácter subsidiario de la acción.
Yeimmy Paola Barragán Cruz manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no ha suscrito contrato con él . Añadió que no ha sido notificada del proceso referido y que existen otros medios de defensa judicial para ventilar esa controversia.
Sonia Alexandra Vásquez Pabón , de manera extemporánea, señaló que instauró la demanda para “recuperar el dinero con los respectivos intereses” que le debe la ejecutada, motivo por el cual no se trata de un proceso “ficticio”; que la medida cautelar de embargo sobre el automotor fue inscrita el 20 noviembre de 2020, es decir, antes de que el actor adquiriera el carro, y que una vez se materialice la aprehensión procederá a notificar a su contraparte.República de Colombia
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lo protección de sus derechos, y porque no hay constancia de radicación de algún memorial en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Buitr ago pidió revocar esa negativa porque (i) la señora Barragán debía informar en el liti gio que “el rodante salió de su patrimonio económico y que no es de su propiedad… para que no [fuera] embargado”, y (ii) el
debía informar en el liti gio que “el rodante salió de su patrimonio económico y que no es de su propiedad… para que no [fuera] embargado”, y (ii) el silencio de la ejecutante permitía edificar la presunción de veracidad de los hechos que soportaron su demanda.
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la sentencia impugnada es útil recordar, una vez más, que la acción de tutela no puede ser instrumentada para desplazar al juez natural del asunto controvertido, dado que su procedencia está condicionada a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores uRepública de Colombia
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Exp. 031202100340 01 4 omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”2.
Desde e sta perspectiva, es claro que el señor Buitrago no podía acudir directamente al amparo para disputar la validez de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso censurado, pues con ese propósito debió hacer el respectivo planteamiento ante el j uez de la causa, para que fuera él quien definiera si existió o no alguna irregularidad, o si había lugar a decretar
decretadas en el marco del proceso censurado, pues con ese propósito debió hacer el respectivo planteamiento ante el j uez de la causa, para que fuera él quien definiera si existió o no alguna irregularidad, o si había lugar a decretar la terminación del juicio que ahora pretende.
Con otras palabras, lo que la Sala evidencia es que el accionante acudió directamente al juez constitucional, sin primero agotar los medios de defensa que tiene dentro del proceso. Y como la tutela tiene naturaleza subsidiaria, no puede el Tribunal, en esta sede, ocuparse de la problemática de la que hoy duele.
2. Así las cosas, se co nfirmará la sentencia impugnada, no sin antes precisar que si bien es cierto que, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la accionada “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”, no lo es menos que la prosperidad de la súplica constitucional está condicionada a que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales, como así lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, lo que aquí no se demostró.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la
Decisión, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
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Exp. 031202100340 01 6 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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