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TSDJ BOG SC - 031202100400 01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 031202100400 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Nueva EPS respecto de la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que contra ella y la IPS Especializada (Cali), promovió Dulceyi Seguro López, como agente oficiosa de Jorge del Vasto Marín1.

ANTECEDENTES

1. La señora Seguro solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de su agenciado, supuestamente vulnerados por las referidas entidades, toda vez que no le ha n autorizado ni aplicado el “alprostadil 0.02mg/ otras soluciones de 80 microgramos”, pese a que lo ordenó su médico tratante.

Para soportar su reclamo, señaló que el señor del Vasto, quien tiene 74 años y es usuari o de la accionada, fue diagnosticado con “aterosclerosis de las arterias de los miembros”, motivo por el cual le prescribieron el referido medicamento, que “no le han entregado ni aplicado … por demoras administrativas de la EPS” . Por lo demás , pidió tratamiento integral para su patología y que se autorice el recobro a la ADRES.

2. La Nueva EPS manifestó que ha suministrado los servicios médicos requeridos por el agenciado, y alegó la falta de competencia por el factor

patología y que se autorice el recobro a la ADRES.

2. La Nueva EPS manifestó que ha suministrado los servicios médicos requeridos por el agenciado, y alegó la falta de competencia por el factor

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de diciembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 031202100400 01 2 territorial, dado que el paciente está domiciliado en Cali. Precisó que, en caso de concederse el amparo, debía autorizarse el recobro a la ADRES.

La IPS Especializada fue notificada, pero guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió la protección suplicada porque no se acreditó que se hubiera autorizado y entregado el medicamente. E n consecuencia, le ordenó a la Nueva EPS garantizarlo, así como brindarle el tratamiento integral a que haya lugar. De otra parte, exoneró de copagos y cuotas moderados al accionante y negó la pretensión de recobro a la ADRES.

LA IMPUGNACIÓN

La EPS pidió revocar el fallo p orque (i) la orden médica “presenta inconsistencias”, y (ii) no es procedente amparar hechos futuros e inciertos para conceder el tratamiento integral, pues no se puede presumir la mala fe.

Pidió, de manera subsidiaria, adicionar lo para ordenarle a la ADRES el reembolso de los gastos en que incurra.

CONSIDERACIONES

1. Para resolver la impugnación es necesario recordar, una vez más, que

Pidió, de manera subsidiaria, adicionar lo para ordenarle a la ADRES el reembolso de los gastos en que incurra.

CONSIDERACIONES

1. Para resolver la impugnación es necesario recordar, una vez más, que el derecho a la salud es objeto de protección constitucional (art. 49) y “guarda íntima relación con el bienest ar del ser humano, y que, dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho se constituye en un postuladoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 031202100400 01 3 fundamental del bienestar ciudadano” 2 por ser un elemento estructural de la dignidad humana. Por lo mismo, en virtud del principio de inte gralidad, este derecho debe materializarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad (ley 1751, art. 8), de suerte que el Estado tiene el deber de garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, asegurando el acceso integral al sistema de salud 3, tanto más si se trata de sujetos de especial protección, como los adultos mayores (art. 11, ib.).

En lo que atañe a la posibilidad de autorizar por vía de tutela la entrega de medicamentos, auxilios y/o tratamientos r equeridos, memórese que está condicionada a que exista un concepto favorable del galeno, y que la negativa de la entidad encargada de la prestación del servicio no sólo comprometa el derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supuesto en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples providencias, en las que ha

derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supuesto en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples providencias, en las que ha establecido como requisitos para conceder un amparo promovido con ese propósito, que “el medicamento o tratamien to haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”, que “el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”4.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia que Jorge del Vasto Marín tiene 74 años y que, según su historia clínica, fue diagnosticado con “aterosclerosis de las arterias de los miembros”, por lo que le ordenaron “alprostadil 0.02mg/otras soluciones”, en dosis de 80

2 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2000 3 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2014 4 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1999.República de Colombia

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Exp. 031202100400 01 4 microgramos con frecuencia de 1 hora durante 28 días , sin que se hubiere acreditado su prestación (doc. 1, p. 13 a 16).

Desde esta perspecti va, como la Nueva EPS no demostr ó que hubiera suministrado el mencionado tratamiento, es claro que al agencia do se le vulneró su derecho fundamental a la salud, pues, aunque la accionada adujo

Desde esta perspecti va, como la Nueva EPS no demostr ó que hubiera suministrado el mencionado tratamiento, es claro que al agencia do se le vulneró su derecho fundamental a la salud, pues, aunque la accionada adujo que la orden médica present aba inconsistencias, lo cierto es que no precisó cuáles eran ni aportó pruebas sobre ese particular . Luego, en principio, el concepto y la orden médica eran “vinculantes para la entidad promotora en salud”, dado que es el profesional quien cuenta con “criterios médicocientíficos, y conoce ampliamente el estado de salud… y los requerimientos especiales para el manejo de la enfermedad” del afiliado5.

3. Ahora bien, en lo que atañe al tratamiento integral es útil recordar que tiene como fin “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. ‘Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamie ntos’. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en ‘asegurar la atención… de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes’”6.

Por eso, entonces, dada la patología del señor del Vasto, era procedente ordenar el tratamiento integral, como lo hizo el juzgador de primera instancia.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019.República de Colombia

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5 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019.República de Colombia

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4. Finalmente, en lo que concierne al recobro suplicado, baste recordar que la tutela sólo sirve para la protección de derechos fundamentales, no así los de naturaleza legal o meramente económica (Dec. 306 de 1992), por lo que no es procedente emitir decisión específica sobre el particular, máxime si se considera que la Nueva EPS tiene a su alcance los procedimientos administrativos correspondientes.

5. Así las cosas , se confirmará la sente ncia impugnada , no sin antes precisar que si la EPS tiene pruebas de irregularidades o inconsistencias en la expedición de la orden médica, tiene el deber de ponerlas en conocimiento del paciente y del médico, para que se tomen los correctivos del caso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia , con la precisión efectuada en la parte final de las consideraciones.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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Exp. 031202100400 01 6

Firmado Por:

NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 031202100400 01 6

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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