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TSDJ BOG SC - 032-2014-00353-01-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 032-2014-00353-01-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

LRSG. 032-2014-00353-01

Proceso: Abreviado Demandante: Miguel Ángel Villanueva Toscano Demandado: Corporación Autorreguladora del Mercado de Valores de Colombia - AMV

Rad. 032-2014-00353-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto proferido el veintisiete de julio de la pasada anualidad por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1. El veintisiete de julio de dos mil dieciocho el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá dio inicio al periodo probatorio dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea instaurada por Miguel Ángel Villanueva Toscano contra la Corporación Autorreguladora del Mercado de Valores de Colombia, decretando a favor del extremo demandante las documentales allegadas con el libelo y negando, entre otros, la práctica del testimonio por no acreditarse los requisitos contemplados en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; el dictamen pericial por no haberse determinado los puntos sobre los que versaría el medio probatorio y, las denominadas “pruebas a terceros” fundado en que para ello se estipuló el mecanismo previsto en el artículo 283 de la norma en cita, del cual el interesado no hizo uso.

que versaría el medio probatorio y, las denominadas “pruebas a terceros” fundado en que para ello se estipuló el mecanismo previsto en el artículo 283 de la norma en cita, del cual el interesado no hizo uso.

2. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de2

LRSG. 032-2014-00353-01 reposición y en subsidio apelación, sustentados, en síntesis, en que desde la presentación de la demanda se indicó el objeto sobre el que versaría el peritaje reclamado; solicitó en debida forma el testimonio poniendo de presente el nombre y residencia del testigo, así como el objeto del mismo; afirmando además, que acudió al mecanismo establecido por la codificación procesal para que se allegue la documentación correspondiente.

3. Para despachar el medio horizontal esgrimió el juzgador que la solicitud probatoria descrita en los literales b, c y d de la demanda carecen de los requisitos contemplados por la normatividad civil y la jurisprudencia, razón por la que mantuvo su decisión y por considerarlo procedente concedió la alzada que se pasa a resolver, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es verdad sabida que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, toda vez que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y

sin embargo este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, toda vez que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, tema este último desarrollado por el artículo 183 adjetivo al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.

2. Sentado lo anterior, se procede a analizar si el decreto de los3

LRSG. 032-2014-00353-01 medios probatorios negados por el juez de primer grado resulta procedente:

En lo que dice relación con el testimonio comporta precisar que este medio de probanza no ha escapado a los requisitos que le dan viabilidad a su decreto, exigencias de las que se predica no son opcionales sino de obligatorio acatamiento, contenidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por hallarse vigente para el momento de la solicitud de la pruebasegún el cual la solicitud debe expresar: a) El nombre de los testigos, b) su domicilio y residencia y c) el objeto de la prueba.

No obstante lo anterior, advierte el Tribunal que la negativa del juzgado de conocimiento frente a la prueba exorada por el inconforme, no resulta acorde a la situación bajo estudio, pues la práctica del mismo resultaba procedente, tal como se procede a explicar:

2.1. Constitucional y legalmente el objeto de las formas procesales tiene como dirección la prevalencia del derecho sustancial1, orientación que debe aplicarse a todas las actuaciones

mismo resultaba procedente, tal como se procede a explicar:

2.1. Constitucional y legalmente el objeto de las formas procesales tiene como dirección la prevalencia del derecho sustancial1, orientación que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, que en el tópico de los memoriales, peticiones, etc., exige su prioritaria implementación, interpretando las diversas piezas existentes, pues el juez está obligado a velar por la protección de lo sustancial sobre las formalidades en todas las etapas y actuaciones, y, en este caso, se observa que siendo los testimonios un medio de incuestionada importancia para establecer los hechos en que se fundamentan las partes y extraer de él la existencia o no de su derecho, y que con fundamento en el resultado de tales declaraciones se resuelven las pretensiones y excepciones propuestas, el juez debe buscar una solución positiva, con respeto,

1 Constitución Política artículo 228, C.P.C artículo 44

LRSG. 032-2014-00353-01 eso sí, del derecho de defensa de la contraparte.

2.2. Al analizar la solicitud elevada en el literal c, observa la Sala Unitaria que aunque no se especificó el domicilio o residencia del señor German Andrés Jimenez Arévalo, se identificó al deponente y la calidad o cargo en el que fungió para la época de los hechos, circunstancia por la que no debe perderse de vista que la información que se echa de menos no puede exigirse en todos los casos con la rigurosidad que sugiere el texto, pues hay situaciones en las que solo se tiene una información incidental y limitada del deponente, ajenidad que no puede erigirse en óbice que impida el arribo de su declaración al proceso.

rigurosidad que sugiere el texto, pues hay situaciones en las que solo se tiene una información incidental y limitada del deponente, ajenidad que no puede erigirse en óbice que impida el arribo de su declaración al proceso.

2.3. En este orden de ideas, importa memorar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas inocuas y que los requerimientos adjetivos se justifican en la medida en que constituyan un mecanismo tuitivo de la sustancia, del derecho de defensa, o de intereses superiores, pero no para excluir la posibilidad de arribo del testigos, argumentos que hacen necesaria la revocatoria del auto impugnado en lo relacionado con el decreto del testimonio del señor German Andrés Jiménez Arévalo.

3. De otra parte, en lo que respecta al ítem denominado “pruebas a terceros” destaca esta colegiatura que lo solicitado por la actora a folio 219 a 221, en realidad responde a que se “requiera a la Corporación Autorreguladora del Mercado de Valores para que remita […] copia del expediente disciplinario adelantado bajo el radicado 01-2012-244 […] de los que se iniciaron en contra de los representantes legales de Asvalores S.A. Comisionista de Bolsa para los años 2009, 2010 y 2011”, solicitando además que se expida una “certificación sobre la apertura de investigación disciplinaria en contra de Juan Carlos Cardenas Fonnegra”, lo que conlleva a que el5

LRSG. 032-2014-00353-01 examen de su procedencia deba realizarse bajo al amparo del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil que dispone que quien “[…] pretenda utilizar documentos privados originales o copia

LRSG. 032-2014-00353-01 examen de su procedencia deba realizarse bajo al amparo del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil que dispone que quien “[…] pretenda utilizar documentos privados originales o copia que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición […]”.

Para el efecto, el legitimado para solicitar su práctica es quien esté desprovisto de los documentos que pretende hacer valer, orientación que de todos modos, debe responder a los criterios que justifican su decreto, entre ellos que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de su práctica, esto es, que se haya establecido la relación que tenga con los hechos objeto de prueba, de manera que, si una vez revisada la solicitud por parte de la autoridad judicial se advierte que no se cumplen los parámetros antes señalados, se podrá rechazar de plano el medio de prueba, como también lo será cuando el hecho hubiere sido acreditado por otros medios.

4. En cumplimiento de lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior, se observa que la parte actora expresó los supuestos que procura demostrar con la exhibición de las copias de los procesos disciplinarios y la certificación correspondiente afirmando, además, que los mismos están en poder del demandado, requisitos que al hallarse cumplidos, conllevan a que se revoque la negativa de su decreto para que en su lugar se disponga sobre la forma en la que deberá llevarse a cabo la exhibición.

5. Finalmente, en punto de la prueba pericial solicitada, destaca el Tribunal que como todos los medios probatorios, además de la

decreto para que en su lugar se disponga sobre la forma en la que deberá llevarse a cabo la exhibición.

5. Finalmente, en punto de la prueba pericial solicitada, destaca el Tribunal que como todos los medios probatorios, además de la necesidad, conducencia y pertinencia –Art. 178 del C. de P.C.-, el decreto del peritaje está condicionado a la observancia de ciertas6

LRSG. 032-2014-00353-01 formalidades, luego, no basta con demostrar la idoneidad o pertinencia del medio probatorio reclamado sino que además, dicha petición debe formularse en debida forma.

Sobre este medio probatorio, el numeral 1º. del artículo 236 del C. de P.C. señala que la parte que solicite el dictamen “determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar”, esto es, señalar con precisión y claridad el objeto de la prueba, determinación que no cumple la petición denegada con el proveído apelado, pues en su momento, el extremo demandante reclamó que “se designe perito experto en evaluación de daño moral para que dictamine el daño al buen nombre e imagen sufridos”, sin expresar qué constituye o en qué consisten dichos perjuicios o hacer, siquiera, una mención de los mismos.

6. Por lo anterior, aunque ha de entenderse que la solicitud de la prueba pericial debe analizarse en relación con las pretensiones de la demanda, de allí tampoco se extraen elementos suficientes para establecer cuáles serían los elementos a examinar por el auxiliar de la justicia para determinar una cuantificación que en estricto sentido corresponde al director del proceso, pues solamente se reclamó que

la demanda, de allí tampoco se extraen elementos suficientes para establecer cuáles serían los elementos a examinar por el auxiliar de la justicia para determinar una cuantificación que en estricto sentido corresponde al director del proceso, pues solamente se reclamó que se condene al “pago de daños morales”.

7. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión cuestionada en lo referente a la negativa de decretar los medios demostrativos denominados “testimonio” y “pruebas a terceros”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,7

LRSG. 032-2014-00353-01

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el auto del veintisiete de julio de dos mil dieciocho respecto de la negativa de decretar las pruebas denominadas “testimonio” y “pruebas a terceros”, en su lugar se decreta la práctica de las mismas, para cuya implementación deberá proveer el funcionario de primer grado.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas.

TERCERO. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Rad. 11001310303120140035301

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