TSDJ BOG SC - 03200200970 03-(20-01-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 03200200970 03-(20-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Ref: Proceso ejecutivo mixto de Central de Inversiones S.A. contra Andrés Mauricio Saavedra Caicedo, Claudia Teresa Sánchez Ruiz y María Victoria Sánchez Ruiz. (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 19 de enero de 2010). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 28 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En el proceso ejecutivo mixto que Central de Inversiones S.A. adelanta contra los señores Andrés Mauricio Saavedra Caicedo, María Victoria Sánchez Ruiz y Claudia Teresa Sánchez Ruiz, esta última presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de junio de 2004, o del 13 de febrero de 2008, o del 17 de abril de la misma anualidad, porque, en su criterio, se incurrió en las irregularidades previstas en el numeral 9° delRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 03200200970 03 2 artículo 140 del C.P.C. , en el numeral 2° del artículo 142 y en el
artículo 29 de la C. Pol., toda vez que (a) se notificó en forma irregular y extemporánea al Banco BBVA como tercer acreedor hipotecario; (b) se profirió sentencia cuando no existía el avalúo del garaje objeto de la litis; (c) se omitió por los secuestres -uno de ellos sin posesionarla rendición de cuentas de su gestión, quienes, además, no han consignado el valor de los cánones de arrendamiento, los cuales ascienden aproximadamente a $39’150.000,oo; (d) se realizó un abono por $9’802.000,oo al demandante, quien no lo aplicó a la obligación; (e) se realizó el remate cuando estaba pendiente por decidir un incidente de nulidad, y (f) se aprobó la subasta pública sin que obrara en el expediente el título consignado para hacer postura por quien remató.
2. Mediante el auto apelado, la juez negó la nulidad suplicada dado que quien la propuso carecía de legitimación, más aún si consideraba que el Banco BBVA, una vez citado, no compareció para hacer valer sus derechos; que para proferir sentencia sólo se requería que el inmueble estuviera embargado (C.P.C. art. 555, num. 5°); que de existir alguna irregularidad en la administración del bien debía acudirse al trámite de rendición de cuentas por parte d el secuestre, hecho que no constituía nulidad de la actuación; que en cuanto al remate, otro ejecutado había formulado otro incidente en oportunidad anterior, con similares argumentos a los aquí invocados, por lo que la juzgadora se remitió a lo allí decidido.República de Colombia
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formulado otro incidente en oportunidad anterior, con similares argumentos a los aquí invocados, por lo que la juzgadora se remitió a lo allí decidido.República de Colombia
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3. La demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación contra dicho auto, cuya revocatoria pidió bajo los mismos argumentos invocados en el incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará el auto apelado por las siguientes
razones: a. La primera, porque la demandada carecía de interés legítimo para protestar por la supuesta notificación irregular del tercer acreedor hipotecario, circunstancia que, incluso, justificaba el rechazo de plano del incidente, dado que sólo puede “alegarse por la persona afectada” (C.P.C., art. 143, incs. 2° y 3°), “ vale decir, por quien debiendo haber sido llamado a intervenir en el proceso no lo fue o lo fue ilegalmente. Esto porque se trata de una nulidad esencialmente saneable por el comportamiento expreso o tácito de quien la ley le atribuyó legitimación para proponerla, lo cual acaece, en el último caso, cuando actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente (art. 144, numeral 3o., ibídem). Por supuesto, en virtud del principio de protección, esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue
cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal”1 . b. La segunda, porque la ejecutada pretende a través del expediente de las nulidades reabrir un debate de orden sustancial,
1 C.S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 22 de mayo de 1997, exp.: 4653.República de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 03200200970 03 4 como es el relativo a la imputación de un abono efectuado a su acreedor y la reducción de saldo de capital, que son temas que guardan relación con la pretensión ejecutiva y, más concretamente, con el derecho sustancial cuya satisfacción persigue el ejecutante, de suyo ajenos a la materia que le es propia a los vicios de actividad.
Pero además, destacase que esos argumentos debieron ser objeto de excepciones de fondo, por cierto no planteadas como se indicó en la sentencia de 22 de junio de 2004 (fl. 3, cdno. 4), lo cual evidencia que la demandada pretende soslayar su propia incuria con la proposición de la articulación. c. La tercera, porque que la formulación de un incidente de nulidad por la supuesta falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes no suspendía la realización de la subasta pública, ni está prevista como causal de paralización del proceso (C.P.C., arts. 17, num. 4° y 170).
En lo tocante a la supuesta aprobación del remate sin que obrara en el expediente el título consignado para hacer postura por quien remató, basta señalar que en la propia acta de ese acto procesal la juzgadora señaló que el rematante debía consignar dentro de los 3 días siguientes “como excedente la suma de [$]16’000.000,oo, toda vez que consignó título por valor de $49’000.000,oo” (fl. 17, cdno. 2). Más aún, fotocopia de la consignación efectuada por la rematante para hacer postura se anexó por la secretaria del juzgado (fl. 52, ib.).República de Colombia
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d. La cuarta, porque para proferir sentencia no era necesario que los bienes estuvieran avaluados, como se deduce del artículo 516 del C.P.C. e. La quinta, porque todos aquellos aspectos relacionados con la designación y posesión de los secuestres, así como de su omisión a rendir cuentas de su administración, son ajenos a las causales de nulidad. f. La sexta, porque salvo el caso de la prueba, no se puede invocar el artículo 29 de la Constitución Política como respaldo directo de un incidente de nulidad, ya que los motivos de invalidez fueron concretados por el artículo 140 del C.P.C.
2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, CONFIRMA el auto de 28 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.
apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, CONFIRMA el auto de 28 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas en esta instancia.República de Colombia
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