TSDJ BOG SC - 03200600718 01-(25-03-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 03200600718 01-(25-03-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Ref: Proceso ejecutivo. Baudilio Ortega Yañez contra Yesid Castaño González. (Discutido y aprobado en sesión de 24 de marzo de 2009) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 18 de julio de 2008, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Baudilio Ortega Yañez convocó a proceso ejecutivo a Yesid Castaño González, con el fin de obtener el pago de $163’000.000,oo, como capital incorporado en el cheque No. F 6561209 girado contra Bancafé, más los intereses moratorios causados desde el 13 de octubre de 2006 y hasta que se solucione la deuda, así como de la sanción comercial de que trata el artículo 731 del Código de Comercio.República de Colombia
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2. El mandamiento de pago que se libró por las sumas reclamadas, se notificó a la ejecutada quien propuso las excepciones de “no negociabilidad del título”; “inexistencia del
título” y “falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del endoso” (fls. 17 y 18, cdno. 1). LA SENTENCIA APELADA La juez de primer grado denegó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio.
Para sustentar su fallo, la juzgadora señaló que como el cheque había sido recibido por el señor Laguna como primer beneficiario, quien luego lo endosó a Baudilio Ortega Yañez, no era posible proponer contra el ejecutante las excepciones que “cabrían respecto de los primeros portadores” (fl. 46, cdno. 1), puesto que él era un tercero en la relación causal o subyacente que le dio origen al título y había adquirido un derecho originario y autónomo. Añadió que aunque el cheque se hubiera entregado en garantía, esta circunstancia no impedía su circulación, toda vez que la anotación en tal sentido se tendría por no escrita, en los términos del artículo 717 del C. de Co. Finalmente, precisó que el endoso efectuado al demandante existió y lo facultó para iniciar la acción cambiaria, en tanto que elRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 03200600718 01 3 endoso en procuración no transfería la propiedad del instrumento, pero autorizaba al endosatario para cobrarlo.
EL RECURSO DE APELACIÓN El ejecutado solicitó revocar la sentencia, para lo cual argumentó
que los señores Melquisedec Martínez Higuera y Fernando Rodríguez le otorgaron un crédito a la sociedad Estelar S.A. por $90’000.000,oo, respaldado por varios cheques y pagarés, los que fueron entregados al abogado Luis Armando Laguna para su cobro prejurídico, quien junto con el representante de la aludida sociedad suscribió un pagaré por $159’000.000,oo, sustituido luego por el pagaré No. P.O. 3344577. Que el título-valor aportado con la demanda se giró en garantía de la obligación incorporada en este último pagaré, por lo que el cheque estaba sujeto a una condición relacionada con el incumplimiento de la obligación garantizada, sin que en el expediente obrara constancia o certificación sobre el inicio de proceso ejecutivo con fundamento en el pagaré. Agregó que si bien el cheque “es un instrumento incondicionado de pago en sí mismo, también es cierto que puede ir acompañado de condiciones extrínsecas”, como la contenida en el acuerdo plasmado en el aludido pagaré (fl. 22, cdno. 3). Añadió que el beneficiario y el “aparente poseedor” del instrumento no eran los titulares de derecho que en él se incorpora, por lo que carecían de legitimación, debido a laRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 03200600718 01 4 denuncia penal que instauró el señor Melquisedec Martínez en contra de los señores Laguna y Ortega, quienes, además,
vulneraron el principio de la autonomía de los títulos-valores previsto en el artículo 619 del C. de Co., al no actuar de buena fe exenta de culpa porque conocían quienes eran los verdaderos y legítimos acreedores del demandado. Finalmente, señaló que se probó la existencia de obligaciones anteriores contraídas por el ejecutado con los señores Martínez y Rodríguez, más no con el señor Laguna, quien sólo tenía poder para el cobro prejurídico, en tanto que el demandante “fungió como testaferro del mencionado abogado” (fl. 24, cdno. 3).
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada por las
siguientes razones: a. En primer lugar, porque el señor Ortega, como endosatario del título-valor, adquirió un derecho autónomo, de suyo originario y, por tanto, no contaminado con las vicisitudes de la relación jurídica en la que es parte su endosante. Desde esta perspectiva, ejerce un derecho propio, no derivado, que despunta del documento mismo y que no está ligado, en línea de principio, al derecho que ostentaron otros beneficiarios (art. 619 C. de Co.). Es por eso que el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., precisa que las excepciones derivadas del negocio que dio origenRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 03200600718 01 5 a la creación o trasferencia del título, únicamente se le pueden oponer al “demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
Y como en este caso es claro que el señor Ortega no fue parte en el contrato de mutuo al que se refiere la defensa, en el
oponer al “demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. Y como en este caso es claro que el señor Ortega no fue parte en el contrato de mutuo al que se refiere la defensa, en el que fungieron como tales la sociedad Aerolíneas Estelar S.A. y los señores Melquisedec Martínez y Fernando Rodríguez (fls. 15 y 16, cdno. 1), fuerza colegir que en virtud del principio de autonomía cambiaria no era posible abrirle paso a las excepciones. b. En segundo lugar, porque el ejecutante está prevalido de la presunción de buena fe, incluida la exenta de culpa, establecida en el artículo 835 del C. de Co., sin que el señor Castaño hubiere probado, como se lo imponían esa misma norma y el artículo 177 del C. de P.C., que su demandante era de mala fe, o que conoció o debió conocer que el cheque que se le endosó había sido creado en garantía o, en general, que tuvo conocimiento del negocio jurídico que subyacía al título-valor. La orfandad probatoria en este aspecto es total, al punto que ni siquiera se practicó, por causa atribuible al demandado, la diligencia de interrogatorio que en dos ocasiones programó la juzgadora de primer grado (fls. 26 y 36, cdno. 1).República de Colombia
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Por consiguiente, aunque es cierto que el cheque fue entregado en garantía, como consta en el reverso del documento visible a folio 16 del cuaderno principal, no fue probado que de ese hecho conoció o debió conocer el endosatario, como tampoco que el señor Ortega estaba enterado de los pormenores de un contrato de mutuo en el que no fue parte. La sentencia, entonces, debía proferirse sobre la base de la presunción de buena fe exenta de culpa que abriga al ejecutante. Por lo demás, no se pierda de vista que el cheque fue endosado antes de ser presentado oportunamente al banco para su pago, como lo revela el reverso del título, y que por más que llame la atención que el inicial beneficiario y posterior endosante (Luis Laguna) hubiere recibido luego el cheque de su endosatario bajo endoso en procuración, esa sola circunstancia no permite derruir o infirmar la presunción establecida en el artículo 835 del C. de Co. Si el cheque se giró a favor del abogado Laguna, por ser el representante de los señores Martínez y Rodríguez –lo que se afirma en gracia de discusión, pues el documento que obra a folio 15 carece de valor probatorio, dado que por emanar de tercero no se presume su autenticidad, ni se adelantó diligencia de reconocimiento por parte del señor Yesid Castaño González-, a ello no le sigue, en forma apodíctica, que el endosante en procuración necesariamente es de mala fe, o que tuvo conocimiento de las condiciones de emisión del título. En suma, como la entrega en garantía no consta en el títulovalor, sino en documento que en principio le es inoponible alRepública de Colombia
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valor, sino en documento que en principio le es inoponible alRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 03200600718 01 7 ejecutante, quien, además, debe considerarse tenedor de buena fe exenta de culpa, resultaba claro que no podían prosperar las excepciones denominadas “no negociabilidad del título” e “inexistencia del título”.
c. En tercer lugar, porque el señor Ortega sí recibió el cheque por endoso que le hiciera el señor Laguna, su inicial beneficiario, como aparece en el reverso del título, en el que constan la firma de éste, seguida de la de aquél (fl. 1, cdno. 1). Al fin y al cabo, en tratándose de títulos a la orden, su transferencia se hace por endoso y entrega (art. 651 C. de Co.), bastando para el endoso –en blancola firma del endosante (art. 654 ib.), cuyo endosatario llenó el endoso con su signatura, para luego imponerla nuevamente, con expreso señalamiento de su nombre al endosar el título para su cobro (art. 658 ib.).
2. Puestas de este modo las cosas, deberá confirmarse la sentencia apelada, no sin antes señalar que el Tribunal no puede apreciar la documentación que se allegó con el escrito de sustentación, por ser manifiestamente extemporánea (art. 183
C.P.C.). Se condenará en costas de la instancia al recurrente. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrandoRepública de Colombia
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Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrandoRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 03200600718 01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 18 de julio de 2008, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.
Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada