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TSDJ BOG SC - 03200900174 01-(27-05-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 03200900174 01-(27-05-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.GO. Exp. 03200900174 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Ref: Proceso ejecutivo de Alicia Sierra de Zuluaga contra José Eusebio

Orjuela Prieto. (Discutido y aprobado en sesión de 26 de mayo de 2009). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora Alicia Sierra de Zuluaga llamó a proceso ejecutivo a los señores José Eusebio Orjuela Prieto y Marcela Orjuela Acevedo, con el fin de obtener el pago de $45000.000,oo, por concepto de “capital contenido en el título valor pagaré No. P76537105”, junto con sus “intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, a partir del 1° de octubre de 2006, hasta que se satisfagan las pretensiones” (fl. 7 cdno. 1).República de Colombia

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2. A través del auto impugnado, la juez de primer grado negó el mandamiento de pago porque del “documento aportado como base del recaudo no se desprende una obligación exigible para el momento de presentación de la demanda, habida cuenta que no se estipuló la fecha de vencimiento de la obligación” (fl. 12, cdno.

1).

3. Contra lo así decidido la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, para lo cual sostuvo que los “deudores se encuentran en mora desde el momento mismo de la suscripción del pagaré”; que se acordó una cláusula aceleratoria y que la fecha de creación del titulo fue el 1° octubre de 2006. (fl. 14, cdno. 1)

4. Por auto de 2 de abril de 2009, la Juez mantuvo su determinación y concedió el recurso que la Sala debe resolver.

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto se advierte que tuvo razón la juzgadora al afirmar que no se podía adelantar ejecución con soporte en el documento aportado, puesto que no constituye título-valor ni presta merito ejecutivo.

En efecto, un examen del título allegado con la demanda, visible al folio 3 del cuaderno principal, permite establecer que noRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp. 03200900174 01 3 contiene una forma de vencimiento, como lo exige el numeral 4° del artículo 709 del Código de Comercio, pues el espacio

destinado para ello se encuentra en blanco. En este sentido, obsérvese que luego de referir la suma y los intereses que los señores Orjuela se obligaban a pagar ($45000.000,oo), el documento señala que ese capital se solucionaría “mediant e cuotas mensuales y sucesivas” cuya cuantía y fecha de vencimiento no fueron precisados, sin que el hecho de haberse pactado una cláusula aceleratoria altere la conclusión, pues no se puede reconocer la caducidad de un plazo que no se fijó.

Aunque la demandante considera que el pagaré venció el 1° de octubre de 2006, es claro que esa es la fecha de creación del título-valor, de suyo distinta de la de vencimiento, puesto que corresponde al día en que los señores Orjuela suscribieron el título.

2. Desde esta perspectiva, es incontestable que el documento presentado por la señora Sierra para soportar la obligación no reúne uno de los requisitos especiales para ser considerado pagaré, cual es su forma de vencimiento, la que según el artículo 673 del Código de Comercio, puede ser a la vista; a un día cierto –determinado o no-; con vencimientos ciertos sucesivos y a un día cierto después de la fecha o de la vista.

Téngase en cuenta, además, que la ley no presume la forma de vencimiento, por lo que no puede suponerse que el documentoRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp. 03200900174 01 4 venció a la vista, como lo establecía la Ley 46 de 1923, derogada por el Decreto 410 de 1971.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el apelado.

DECISIÓN

venció a la vista, como lo establecía la Ley 46 de 1923, derogada por el Decreto 410 de 1971.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 24 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, y es ordena fijar nueva fecha para la audiencia. Sin condena en costas.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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