TSDJ BOG SC - 032201200449 01-(12-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 032201200449 01-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ordinario No 032201200449 01 De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte
Descriptor: PERTENENCIA EXTRAORDINARIA ENTRE COMUNEROS.
Fuente: Artículo 407 del C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). (Discutido y aprobado en sesión de esta misma fecha). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. María Eugenia González de Sánchez demandó a Fernando Plata Solarte para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en el municipio de La Calera, Vereda Buenos Aires – Los Pinos, con Matrícula inmobiliaria No. 50N-1035468.
2. Para sustentar su pretensión, la demandante señaló que tiene la posesión real y material sobre la totalidad del inmueble desde hace más de veinte años. Aclaró que mediante la Escritura Pública No. 6206 de 27 de noviembre de 1981, otorgada en la2
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Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ordinario No 032201200449 01 De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte Notaría 6 del Círculo de Bogotá, lo adquirió a título de venta real y
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ordinario No 032201200449 01 De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte Notaría 6 del Círculo de Bogotá, lo adquirió a título de venta real y efectiva en común con Fernando Plata Solarte, Richard Gailer Garcés y Klaus Rainer Brieke Gebauer, y que posteriormente adquirió los derechos de cuota que le correspondían a estos dos últimos, mediante escrituras No. 1470 de marzo 7 de 1990 y No. 2054 del 9 de mayo de 2011, de las notarías 6 y 73 de Bogotá respectivamente. Añadió que ha poseído el bien con exclusión de cualquier otro condueño, ejerciendo labores de explotación y conservación, tales como construcciones, cerramientos, pago de impuestos, servicios, explotación agropecuaria con aprovechamiento de pastos, la cual ha realizado sin acuerdos con los demás comuneros, ni por disposición de autoridad judicial, ni administrador de comunidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras recordar los presupuestos de la acción de pertenencia, la juez desestimó las pretensiones por considerar que si bien la demandante demostró que es actualmente la poseedora del bien, del contenido de las escrituras públicas Nos. 1470 y 2054 de 7 de marzo de 1990 y 12 de mayo de 2011, protocolizadas en las notarías 6 y 73 de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales adquirió los derechos de cuota que tenían los comuneros Richard Gailer Garcés y Klaus Rainer Brieke Gebauer, se concluye que reconoció el derecho de los otros comuneros y por tanto, no es posible aceptar que su posesión sea excluyente, por3 República de Colombia
Richard Gailer Garcés y Klaus Rainer Brieke Gebauer, se concluye que reconoció el derecho de los otros comuneros y por tanto, no es posible aceptar que su posesión sea excluyente, por3 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ordinario No 032201200449 01 De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte lo que no se encuentra configurado el requisito del animus que exige la posesión, por lo que el término de la posesión despunta desde la última fecha y para la presentación de la demanda no se cumple el exigido por el artículo 2532 del C.C. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante recurrió la sentencia al considerar que el actuar de la demandante anotado en las compras, no era otra cosa que adquirir la simple titularidad del bien, y que los testimonios apuntan a señalar su posesión exclusiva, valoración que debe hacerse en conjunto y que lleva a concluir que lo buscado por la reclamante con las compras no era otra cosa que ir despejando el camino reuniendo la titularidad del dominio a su nombre. Que las pretensiones van únicamente en contra del señor Fernando Plata Soler, a quien no se le ha reconocido dominio ajeno como dueño en ningún momento.
CONSIDERACIONES
1. Para obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria, que fue la alegada por la recurrente, es indispensable acreditar, en lo basilar, que se ha ejercido sobre él una posesión material, pública e ininterrumpida, por un lapso no inferior a 20 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, por cuanto, si bien la ley 791 de 20024
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.
inferior a 20 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, por cuanto, si bien la ley 791 de 20024 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ordinario No 032201200449 01 De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte redujo a la mitad dicho término, la misma entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, por lo que, al tiempo de la demanda (13 de agosto de 2012), el término transcurrido no resulta suficiente para que opere dicha figura, bajo la nueva normativa. La prescripción extraordinaria tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a quien quiere beneficiarse de sus efectos demostrar que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, y que ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo legalmente exigido. Tratándose del primero de dichos requisitos, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, esto es, como una situación de hecho que exterioriza la propiedad -entre otros derechos reales-, razón por la cual el poseedor es reputado propietario mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.). Se requiere, pues, además
de la tenencia, el ejercicio ininterrumpido de actos públicos que, por sus características, permitan afirmar que quien los ejecuta es dueño y se considera como tal, es decir, que ostenta el bien con el animus de verdadero dueño, sin reconocer dominio ajeno. El segundo supuesto, esto es, el tiempo, constituye el factor que consolida el derecho en el prescribiente y, al propio tiempo, devela la inactividad del titular del derecho real; por eso se ha dicho que5 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ordinario No 032201200449 01 De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad"1 , sin olvidar que de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
2. Sabido es que el copropietario está legitimado para pedir la declaración de pertenencia siempre y cuando haya poseído materialmente el bien o parte de él, “ con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria… ” – regla 3ª. Art. 407
C.P.C. “ - , evento en el cual ha dicho la Corte Suprema que “la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en
el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, `c on la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común …” 2 e igualmente que “ … tratándose de la `posesión de comuneró su utilidad es `pro indivisó, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de
1 CSJ Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. 2 CSJ Sent. 2 de mayo de 1990, reiterada el de abril de 2009, exp.1997 02885 01 y 15 de julio de 2013 exp. 2008-00237-016 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ordinario No 032201200449 01 De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte una `posesión de comuneró por la de `poseedor exclusivó, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”3 .
De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte una `posesión de comuneró por la de `poseedor exclusivó, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”3 .
3. Estas reflexiones en torno a las características de la prescripción entre comuneros, permiten al Tribunal confirmar la
sentencia apelada, por las siguientes razones: a. Examinadas las pruebas en su conjunto y con miramiento a las directrices trazadas por los artículos 177 y 187 del C.P.C., se deduce que si bien los testigos reconocen a la demandante como única poseedora del inmueble objeto de usucapión, la actora en las aludidas compraventas, contrario a lo afirmado en el recurso, reconoció que el predio Finca Los Alpes, con matrícula inmobiliaria 50N-1035468 pertenecía a una comunidad, de la cual ella era copropietaria. Así, nótese que en la Escritura pública No. 2054 del 9 de mayo de 2011de la Notaría Setenta y tres del Círculo de Bogotá 4 , con la cual la demandante adquirió de un comunero, una cuota parte a título de compraventa, se señala que dicho instrumento tiene por “OBJETO.- Que el VENDEDOR, transfiere a título de venta la totalidad de los derechos que tiene a favor de LA COMPRADORA, y esta adquiere a su vez el dominio, propiedad y posesión que tiene EL VENDEDOR , de una cuota parte
3 CSJ Sentencia de 29 de octubre de 2001, exp.5800-, reiterada el 15 de abril de 2009exp. 1997 02885 01, y 15 de julio de 2013 exp. 2008-00237-01, entre otros.
3 CSJ Sentencia de 29 de octubre de 2001, exp.5800-, reiterada el 15 de abril de 2009exp. 1997 02885 01, y 15 de julio de 2013 exp. 2008-00237-01, entre otros. 4 Fl. 12 (vuelto) Cdno. 1.7 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ordinario No 032201200449 01 De María Eugenia González de Sánchez Contra Fernando Plata Solarte correspondiente a una cuarta (1/4) parte sobre el siguiente inmueble: …” (Se resalta). Luego entonces, en dicho instrumento la demandante reconoce al comunero –vendedorcomo titular del derecho de dominio y como poseedor, desvirtuando por este medio que la posesión que alega venía ejerciendo sobre dicho bien, lo hiciera con carácter excluyente de los demás comuneros. Dicho reconocimiento por parte de la demandada en cabeza de los demás comuneros, conforme a la jurisprudencia citada, impide que pueda considerársele como poseedora exclusiva y por tanto, no concurre el requisito del animus de señor y dueño para tenérsele como poseedora, con anterioridad a este último acto. b) Si bien, los testimonios recaudados dan fe de ser la única poseedora, por lo menos desde el momento del reconocimiento de dominio ajeno –9 de mayo de 2011hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha transcurrido el tiempo necesario previsto en el artículo 2532 del Código Civil para adquirir por prescripción el inmueble pretendido.
4. Así las cosas, hizo bien la juzgadora al denegar las pretensiones de la demanda, por lo que su fallo será confirmado,
necesario previsto en el artículo 2532 del Código Civil para adquirir por prescripción el inmueble pretendido.
4. Así las cosas, hizo bien la juzgadora al denegar las pretensiones de la demanda, por lo que su fallo será confirmado, sin condena en costas por no aparecer causadas – art. 392 núm.
9 C.P.C.-.8 República de Colombia
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DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso. 2.- Sin condena en costas, en esta instancia.
3.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado