TSDJ BOG SC - 032201800342 01-(18-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 032201800342 01-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso ejecutivo de Bayer S.A. contra Luis Carlos BecerraBetancourth y otros. En ordena resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de septiembre de 2018, proferidopor el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar unas medidas cautelares, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar que,según el artículo 600 del Código General del Proceso, en cualquierestado del juicio, “una vez consumados los embargos y secuestros,y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parteo de oficio, cuando con fundamento en los documentos señaladosen el inciso cuarto del artículo anterior, considere que las medidascautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que... manifieste de cuales... prescinde” (se subraya).
Por consiguiente, si ninguno de los inmuebles embargados hansido secuestrados (Nos. 475-16336 y 475-25529), ni se haconsumado el embargo de otro (No. 475-16382) —como lopuntualizó el juez de primer grado en la providencia censurada (fs.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil 20 y 21, cdno. 1)-, resulta incontestable que no se configuran los
presupuestos que la norma aludida reclama para proceder a la reducción. Y no se diga que el juzgador debe omitir esa exigencia porque los demandados “desean satisfacer el crédito por vía conciliatoria” (fl. 14, cdno. 1), porque el mero propósito de una de las partes no sirve de excusa para incumplir una disposición que es de obligatorio cumplimiento, máxime si se considera que del resultado del secuestro de un bien depende, en buena medida, la suficiencia de la medida para garantizar la satisfacción del crédito. Al fin y al cabo, de no consumarse el secuestro, podría verse frustrado el embargo mismo. Luego se entiende porqué el legislador condicionó la reducción a que se materializaran tanto el embargo, como el secuestro!.
2. Asi las cosas, se confirmará el auto apelado, porque el artículo 600 del CGP no impedía, en este caso, decretar las cautelas solicitadas. Se condenará en costas por aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., CONFIRMA el auto de 12 de septiembre de 2018, proferido por el 1 Cfme: LOPEZ BLANCO, Hernán.CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTEESPECIAL. Bogotá D.C.: Dupré Editores, 2017. 1102 p. Exp. 032201800342 01 2República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de referencia. Se condena en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho se incluirá la suma de $900.000,00.