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TSDJ BOG SC - 032201900636 01-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 032201900636 01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Ref.: Proceso de verbal de Productores de Envases Farmacéuticos S.A.S. –

Proenfar S.A.S. contra Compañía Aseguradora de Fianza S.A. - Confianza.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 18 de noviembre de 2020, proferido en audiencia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para rechazar de plano una solicitud de nulidad y negar la convocatoria de un tercero , bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La confirmación del auto apelado se impone con sólo reparar en que el inciso final del artículo 135 del CGP habilita al juez para rechazar “de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas , o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se subraya).

Sobre el particular puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en una hipótesis similar, porque concierne a ese tipo de excepciones, que,

…examinadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada (fls. 1 a 5, C -3), en ninguna de ellas aparece que se hubiere alegado como tal la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales que, ahora, se echan de menos por los recurrentes en revisión en la proposición de los cargos

1 a 5, C -3), en ninguna de ellas aparece que se hubiere alegado como tal la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales que, ahora, se echan de menos por los recurrentes en revisión en la proposición de los cargos primero y segundo contra la sentencia impugnada, lo que significa que su alegación no es procedente en casación pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedim iento Civil los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad por elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 032201900636 01 2 demandante, ni tampoco por el demandado cuando tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, a menos que sea insaneable.1

Desde esta perspectiva, si la aseguradora demandada no formuló la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, prevista en el numeral 9º del artículo 100 del CGP, no podía luego acudir al régimen de nulidades, amparada en el numeral 8º del artículo 133 de esa codificación, para protestar contra la actuación desplegada hasta el momento, so pretexto de la vulneración de su derecho a un debido proceso , por no haberse vinculado a la sociedad Payanes S.A.S. Se impon ía, pues, darle aplicación a l artículo 135 del CGP.

2. Pero, además, téngase en cuenta que si el legislador, en el inciso 2º del artículo 61 del CGP, dispuso que la citación de los litisconsortes necesarios puede hacerse “mientras no se haya dictado sente ncia de primera instancia”, fue porque

artículo 61 del CGP, dispuso que la citación de los litisconsortes necesarios puede hacerse “mientras no se haya dictado sente ncia de primera instancia”, fue porque los actos de gestión procesal surtidos en el entretanto son válidos, lo que descarta el motivo de nulidad alegado.

Pero sea lo que fuere, téngase en cuenta que ni la ley ni la relación sustancial imponen la convocatoria del tomador al proceso impulsado por el beneficiario de un seguro que reclama del asegurador el pago de la indemnización respectiva. Al fin y al cabo el debate gira , en lo que disputa la recurren te, en torno de un hecho (el incumplimiento), y algunas otras cosas más. Por esta otra razón, la nulidad invocada tampoco tenía vocación de prosperidad.

3. Luego se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas, por aparecer causadas.

1 Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de junio de 1998, exp. 5131, MP. LAFONT PIANETTA Pedro.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 032201900636 01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 18 de noviembre de 2020, proferido en audiencia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $900.000,oo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $900.000,oo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 032201900636 01

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NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE

BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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