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TSDJ BOG SC - 032202100187 01-(22-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 032202100187 01-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Guillermo Landinez Millán respecto de la sentencia de 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Administradora Colombiana de Pensiones.1

ANTECEDENTES

1. El señor Landinez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y de petición , supuestamente vulnerados por el referido Fondo, toda vez que no ha dado una respuesta congruente al requerimiento que le presentó el 3 de marzo de 2021, a través del cual pidió la corrección de su historia laboral, en el sentido de incluir los aportes realizados entre el 30 de octubre de 2015 y el 25 de marzo del año que cursa.

Para soportar su reclamo, señaló que mediante Resolución No. GNR 426309, de 17 de diciembre de 2014, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, pero quedó supeditada a su “retiro del servicio público” , y que ahora que pretende hacerlo identificó inconsistencias en las cotizaciones de su historia laboral, por lo que reclamó su corre cción y actualización, p ero le fue rechazada so pretexto de que ya es beneficiario de una pensión , por lo que “no es procedente la acreditación de los tiempos solicitados” , pese a que

laboral, por lo que reclamó su corre cción y actualización, p ero le fue rechazada so pretexto de que ya es beneficiario de una pensión , por lo que “no es procedente la acreditación de los tiempos solicitados” , pese a que continuó laborando y los aportes del mes de abril de este año se encuentran registrados.

1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de junio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 032202100187 01 2

2. El Fondo accionado precisó que la tutela era improcedente, toda vez que “el accionante cuenta con otros mecanismos judicial es para obtener lo solicitado”, y que, en todo caso, mediante oficio de 26 de abril de 2021 dio respuesta a lo requerido.

La Universidad Nacional de Colombia, vinculada al trámite, manifestó que es el fondo de pensiones el llamado a corregir los errores en la historia laboral.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió el amparo al derecho de petición, porque la accionada “se limitó a indicarle la improcedencia de la acreditación de los tiempos solicitados, sin exponerle la debida argumentación ni su fundamento jurídico”.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Landinez pidió modificar esa orden, toda vez que lo pretendido era que se ordenara a Colpensiones registrar los aportes realizados entre el 30 de octubre de 2015 y el 25 de marzo de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que la Sala advierte es que su competencia se circunscribe

que se ordenara a Colpensiones registrar los aportes realizados entre el 30 de octubre de 2015 y el 25 de marzo de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que la Sala advierte es que su competencia se circunscribe a examinar los reparos presentados por el accionante (único que impugnó), por lo que respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones la sentencia cobró firmeza.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 032202100187 01 3

2. Hecha esta precisión, para confirmar la sentencia impugnada parece útil recordar que una cosa es el derecho de petición, que hace referencia a “la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades”, y otra muy distinta el derecho a lo pedido , relativo “a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición”2.

Desde esa perspectiva, es claro que la impugnación no puede prosperar por cuanto el juez de tutela no está habilitado para precipitar, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, la adopción de decisiones como la aquí pretendida, de suerte que el accionante deberá esperar su resultado, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en el entretanto3.

Y no se diga que se está vulne rando el derec ho fundamental a un mínimo vital, porque el señor Landinez y la Universidad Nacional aceptaron que actualmente se encuentra vinculado como docente activo de la Facultad de Medicina, circunstancia de la que se colige que cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades.

vital, porque el señor Landinez y la Universidad Nacional aceptaron que actualmente se encuentra vinculado como docente activo de la Facultad de Medicina, circunstancia de la que se colige que cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 8 de junio de 2021,

2 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2000. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1997.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 032202100187 01 4 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 032202100187 01 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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