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TSDJ BOG SC - 032202500127 01-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 032202500127 01-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por Ruthby Eliana Parra Rodríguez respecto de la sentencia de 1° de abril de 2025, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal1

ANTECEDENTES

1. La señora Parra pidió proteger sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que le notificó la Resolución No. RDO-2023-010 de 24 de julio de 2023 , a través de la cual emit ió liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social y la sancionó con multa de $135.280.400, al correo electrónico elianaparrar@gmail.com, sin reparar en que

(a) dicha cuenta no corresponde a la inscrita en el RUT; (b) el oficio No. RCD2022-01894 de 19 de diciembre de 2022, se remitió a su dirección física ; (c) mediante comunicaciones No. 2023400300614192 y 202340003000614212 de 20 de marzo de 2023, se opuso al co bro y no autorizó las notificaciones electrónicas; (d) e l correo registrado en la base de datos de la accionada

mediante comunicaciones No. 2023400300614192 y 202340003000614212 de 20 de marzo de 2023, se opuso al co bro y no autorizó las notificaciones electrónicas; (d) e l correo registrado en la base de datos de la accionada corresponde a financiera@parracia.com, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa y dio lugar a que la accionada, el 18 de octubre de ese mismo año, expidiera la constancia de ejecutoria de esa decisión, la cual “excluyó los ingresos declarados en renta por concepto de pagos laborales del proces o de fiscalización” y “no tuvo en cuenta (…) que los dividendos de la sociedad Jaime & Parra CIA S.A.S. no habían sido percibidos”.

1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de abril.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 032202500127 01 2 Agregó que de tales hechos conoció el 2 de febrero de 2024, fecha en la que tuvo acceso al expediente y la UGPP la enteró del inicio del proceso de cobro persuasivo, trámite en el que, además, le embargaron sus cuentas de ahorro.

Por último, adujo que el 24 de julio de 2024 radicó una solicitud de revocatoria directa, frente a la cual la accionada le infor mó que tenía un (1) año para resolver.

2. La Unidad refirió que las notificaciones y el trámite se adelantaron según lo dispuesto en el Estatuto Tributario y que, en todo caso, la accionante cuenta con acciones ante el juez contencioso administrativo para que revise la legalidad

resolver.

2. La Unidad refirió que las notificaciones y el trámite se adelantaron según lo dispuesto en el Estatuto Tributario y que, en todo caso, la accionante cuenta con acciones ante el juez contencioso administrativo para que revise la legalidad de sus decisiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo porque (a) no supera el presupuesto de inmediatez, (b) es en el marco de la acción de revocatoria directa que la accionada debe definir la validez de la Resolución No. RDO -2023-01020 de 2023 y (c) la accionante puede pedir el levantamiento de las medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante pidió revocar esa decisión, argumentando que la acción de tutela es el único mecanismo legal e idóneo para proteger sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada, por tres (3) razones:República de Colombia

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Exp. 032202500127 01 3 a. La primera, porque si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los

a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.

Por consiguiente, si el cuestionamiento de la señora Parra apunta a ciertas actuaciones de la UGPP realizadas en el marco del referido trámite, de las cuales, según ella, se enteró desde febrero de 2024, es claro que no puede ahora, transcurrido más de un (1) año, acudir al juez constitucional para plantear la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

b. La segunda, porque el amparo es un mecanismo de naturaleza subsidiaria que no puede ser empleado, salvo casos excepcionales3, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso. Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”4.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 3 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012 4 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

3 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012 4 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 032202500127 01 4

Luego, la señora Parra debió acudir –en su momento– al juez natural para que fuera él quien definiera si el acto administrativo en cuestión es o no válido, lo que de ser ostensible podía provocar, incluso, una caute la para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del CPACA. Más aún, en un caso de perfiles similares adelantado también contra la Unidad, la Corte Constitucional precisó que,

Como fue expuesto anteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con des conocimiento del derecho de audiencia y defensa”5. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso. 6 (resaltado del texto original).

c. La tercera, porque, aunque la señora Parra pidió “instar a la UGPP para que resuelva la solicitud de revocatoria directa en un término célere”7, mal podría el Tribunal proceder de ese modo si se considera que , según el artículo 738-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995, el término para resolver estas solicitudes es de “un (1) año contado a partir

podría el Tribunal proceder de ese modo si se considera que , según el artículo 738-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995, el término para resolver estas solicitudes es de “un (1) año contado a partir de su petición en debida forma”, lo cual tuvo lugar el 26 de julio de 20248.

2. Por esas razones, se confirmará la sentencia impugnada.

5 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020. 7 Primera instancia, Principal, 005_005EscritoTutela, p. 49. 8 Primera instancia, Principal, pdf. 005_005EscritoTutela, p. 12, hecho No. 27 .República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 032202500127 01 5

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 1° de abril de 2025, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago MagistradoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 032202500127 01 6 Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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