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TSDJ BOG SC - 033-2014-00149-01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 033-2014-00149-01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG. 033-2014-00149-01 1

Declarativo

Demandante: Bárbara Medina Martínez

Demandado: Gloria Marlén Morales Vargas

Exp. 033-2014-00149-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil veinte

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La señora Bárbara Medina Martínez solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria un bien ubicado en esta ciudad, sobre el que, alegó, “ha tenido la posesión real y material…desde el 4 de marzo de 1997, es decir, hace más de 10 años”, pretensión contra la que la convocada Gloria Marlén Morales Vargas se opuso, exponiendo que la detentación material ha sido únicamente sobre el 85.71% del inmueble, ya que el restante porcentaje, que fue de propiedad de José Benicio Álvarez Martínez –hermano de la accionante – ella lo compró , aunado a que no puede predicarse la ininterrupción, en la medida que la cuota p arte del 14.29% le había sido embargada al señor José Benicio el 25 de mayo de 1999.

aunado a que no puede predicarse la ininterrupción, en la medida que la cuota p arte del 14.29% le había sido embargada al señor José Benicio el 25 de mayo de 1999.

2. El juzgador de primer grado negó la usucapión, con sustento en que no se demostró que la accionante haya ejercido los actos de disposiciónLRSG. 033-2014-00149-01 2 de manera individual, revelándose contra el dominio de su entonces comunero. En torno a esta temática resaltó que el bien fue secuestrado por cuenta del proceso de ejecución adelantado contra don José Benicio, oportunidad en la que se ordenó la consignación de los cánones de arrendamiento a esa oficina judicial, de manera que aun cuando está acreditado que el fundo era explotado económicamente, esa actividad beneficiaba a la comunidad, destinándose el porcentaje correspondiente a la cuota parte del copropietario, a l a atención de la medida cautelar en el compulsivo adelantado en su contra. Por igual, destacó que la señora Medina Martínez no se opuso a la diligencia de secuestro, ni tampoco intentó, con posterioridad a su realización, discutir el derecho sobre la heredad, a lo que agregó que la demandada, en varias oportunidades le reclamó a la demandante que rindiera cuentas por los cánones de arrendamiento generados por el predio.

3. Con el propósito de que se revoque la determinación de primera instancia, la parte actora reprodujo en esta instancia los argumentos expuestos ante el a quo, que a continuación se sintetizan:

3.1. No se analizaron las pruebas docum entales y testimoniales,

instancia, la parte actora reprodujo en esta instancia los argumentos expuestos ante el a quo, que a continuación se sintetizan:

3.1. No se analizaron las pruebas docum entales y testimoniales, con las cuales se desvirtuó la existencia de la coposesión.

3.2. El embargo y secuestro no son impedimento para el perfeccionamiento de la prescripción adquisitiva. Tampoco la falta de oposición, respecto de lo cual, además, debe tenerse en cuenta que la aquí demandante no fue parte en el proceso, no se le comunicó la diligencia de secuestro y no tiene la calidad de abogada.

3.3. No se debe confundir la presunción de legalidad de la escritura pública de la venta hecha a favor de Gloria Marl én Morales Vargas, con el ánimo de señor y dueño, el cual ha estado en cabeza de la demandante desde 1997.LRSG. 033-2014-00149-01 3

3.4. La actora adquirió las restantes seis séptimas partes – descontado el segmento del que es dueña – de sus hermanos, pagándole a cada uno de ellos $8.000.000, pero “quedó pendiente la parte de José Benicio Álvarez Martínez, debido al embargo de la 7 parte de la sucesión. Posteriormente se llegó a un acuerdo “según consta en documento de enero 20 de 2003”, adquiriendo “un porcentaje del 96.19% de la propiedad sobre el mismo bien y no del 85.71%. Quedó el acuerdo que tan pronto se diera el desembargo y la firma de la escritura, se entregaría el saldo correspondiente”.

3.5. Durante varios años se trató de localizar a don José Benicio

acuerdo que tan pronto se diera el desembargo y la firma de la escritura, se entregaría el saldo correspondiente”.

3.5. Durante varios años se trató de localizar a don José Benicio “para organizar cuentas y lo único que ha querido es sacar ventaja de la situación, pidi endo cifras de dinero absurdas y finalmente decidió vender su parte a su esposa”.

4. La parte demandada manifestó su oposición a la censura señalando que el análisis probatorio realizado por la autoridad de primera instancia fue adecuado para extractar que no se cumplieron los requisitos para el triunfo de la prescripción adquisitiva, primordialmente porque no se demostró la posesión exclusiva y excluyente respecto de la comunidad.

CONSIDERACIONES

1. Para el triunfo de la usucapión es necesario que en e l proceso milite la prueba de la posesión de la parte demandante por el tiempo exigido en la ley, detentación que debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin el reconocimiento de dominio ajeno, ejercicio que se integ ra de dos elementos esenciales, que son los actos materiales o externos ejecutados sobre el bien singular –corpus–, y la intención de apropiarse de ella –animus–. De este último requisito, caracterizado por su carácter volitivo, tiene dichoLRSG. 033-2014-00149-01 4 la Corte Suprema de Justicia, constituye un “elemento interno, psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos

psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquella”, por ende, “los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferi r la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan circunstancias que demuestren lo contrario”, pensamiento recaudado en sentencia SC16946 de 2015.

En consonancia con lo anotado, en la modalidad de posesión reclamada por la accionante, quie n pretende hacerse a la propiedad de la cuota parte de su comunera –Gloria Marl én Morales Vargas –, es preciso acreditar, con contundencia, la prueba de la materialización de ese brío de señora y dueña con desconocimiento de los demás propietarios , lo que exige la demostración de “hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis , ha de ofrecer un cambio en las dispo siciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva”, como lo recordó la Corte en sentencia del 27 de mayo de 2002. Por consiguiente, es menester verificar, cuidadosamente, si la explotación y

indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva”, como lo recordó la Corte en sentencia del 27 de mayo de 2002. Por consiguiente, es menester verificar, cuidadosamente, si la explotación y aprovechamiento del bien son idóneos para tenerl os como acto s de auténtica rebeldía frente a la comunera, que “ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente”, criterio desarrollado en fallo del 21 de febrero de 2011, de esa misma corporación.LRSG. 033-2014-00149-01 5

2. Para resolver la censura planteada, es útil relievar que, ciertamente, las declarantes Rosaura Díaz y Nidia Garnica Amaya, dan cuenta que conocen a doña Bárbara desde hace 36 y 25 años respectivamente, que al principio convivían allí los padres de la demandante junto con ella y su hermana, pero que al fallecer los progenitores, la señora Bárbara se encargó del predio, su cuidado, el pago de servicios públicos, realiz ó mejoras y lo explotó económicamente, dándolo en arrendamiento, reconociéndola como la propietar ia de la heredad , al paso de puntualizar que no conocen a José Benicio Álvarez ni a la demandada.

También reposa en el expediente copias de un recibo de pago de gas natural, energía eléctrica, acueducto, dos comprobantes de telefonía, varios de impuesto predial, contratos de arrendamiento y los talonarios de pago de la renta, cúmulo de documentación que, en principio,

natural, energía eléctrica, acueducto, dos comprobantes de telefonía, varios de impuesto predial, contratos de arrendamiento y los talonarios de pago de la renta, cúmulo de documentación que, en principio, evidencia el interés de la accionante en la custodia y producción del predio y, por tanto, una eventual posesión.

Sin embargo, la sola presencia de esos medios de prueba no es razón suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que la controversia también está informada por otros instrumentos de convicción, los cuales deben ser valorados por el juzgador, de manera conjunta, integral y sistemática, con el fin de establecer la viabilidad de los pedimentos sentados en e l escrito inicial. No es dable entender de otra forma ese deber, en la medida que, además de exigirlo así expresamente la normatividad procesal en el artículo 176 del estatuto adjetivo, esa labor materializa el debido proceso y la búsqueda de la veracidad de los supuestos fácticos invocados por las partes, de donde se desgaja que esos testimonios y la documental, deben ser apreciados en armonía con la totalidad d el material demostrativo que, adicionalmente, fue recaudado en el presente juicio.

3. Con esta orientación, destaca la Sala que, en el planteamiento de los hechos de la demanda, la accionante se limitó a resaltar que vieneLRSG. 033-2014-00149-01 6 ejerciendo la posesión desde el 4 de marzo de 1997, tiempo durante el cual ha ejercido actos positivos para ganar el dominio y q ue esa detentación reúne los requisitos exigidos por la ley para el triunfo de la usucapión, supuesto fáctico que no corresponde a la realidad

cual ha ejercido actos positivos para ganar el dominio y q ue esa detentación reúne los requisitos exigidos por la ley para el triunfo de la usucapión, supuesto fáctico que no corresponde a la realidad demostrativa y que , por el contrario, ella reconoció dominio en su hermano –comunero– tal como se procede a explicar:

3.1. Según lo confesó la demandante en su interrogatorio de parte, ella no hizo valer su derecho de poseedora frente al embargo y posterior secuestro –agotado el 25 de mayo de 1999 – de la cuota parte perteneciente, en aquel entonces, a don José Benicio, lo cual debilita su argumento de haber poseído la totalidad del bien, como porfía, desde 1997, ya que su pasividad entra en contradicción con la gestión que el verdadero dueño habría realizado contra los embates fácticos y jurídicos que se dirigieran contra el predio –de manera general, o respecto de las cuotas en particular– desinterés que, entonces, obsta la calificación de poseer el predio en su totalidad desde esa data, gestión que había podido realizar sin ostentar la condición de abogada , a lo que se adiciona que para defender lo que se considera que es propio no se requiere tener tal calidad.

3.2. De otra parte, a pesar de que la actora aseveró que es la única propietaria del predio, que adquirió las cuotas restantes de los demás herederos, entre ellas la que le correspondía a Benicio a quien le quedó debiendo $2.131.000, cifra que consta en el documento en que hicieron cuentas, sin embargo, en su mente persiste el reconocimiento de

herederos, entre ellas la que le correspondía a Benicio a quien le quedó debiendo $2.131.000, cifra que consta en el documento en que hicieron cuentas, sin embargo, en su mente persiste el reconocimiento de dominio en él, pues espontáneamente declaró que de él no se volvió a saber nada, que “inclusive pensamos que estaba muerto … y me puse a investigar porque mi deseo era conciliar con él de la mejor manera posible, que viniera, arregláramos cuentas, arreglamos entonces cuentas, pero cuando él ya se perdió no volví a saber nada de él, hasta la fecha de hoy que lo veo, de todas maneras lo llamaba, no loLRSG. 033-2014-00149-01 7 conseguía en ninguna parte…”, dejando entrever que lo existente es un problema derivado de la venta de los derechos que se vio frustrada por el advenimiento de la medida cautelar en contra del vendedor.

Lo anterior trae como colofón, que para neutralizar esa aceptación de derechos en otra persona, hubiera existido una franca rebelión contra el titular de derechos en su copropietario, esto es, que haya ocurrido la interversión del título –figura que ni siquiera se alegó–, para lo que no obra elemento alguno que permita establ ecer, cuando menos con alguna aproximación temporal, el momento de su ocurrencia, estando probado, por el contrario, que la demandante procuró establecer contacto con su hermano para solucionar amigablemente sus diferencias respecto del apartamento.

Y este es, precisamente, el comportamiento que no se espera de quien dice poseer con desprecio de los derechos de los demás, en especial del comunero, ya que, en presencia de esa posición, el deber de probar

diferencias respecto del apartamento.

Y este es, precisamente, el comportamiento que no se espera de quien dice poseer con desprecio de los derechos de los demás, en especial del comunero, ya que, en presencia de esa posición, el deber de probar se torna aún más exigente, en la medida que los ac tos realizados, así como podrían ser a título eminentemente personal, podrían confundirse con labores para el beneficio de la comunidad. Por tal razón, ha explicado la Corte Suprema que “la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó conLRSG. 033-2014-00149-01 8 carácter exclusivamente propio y personal, des conociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares pro indiviso los demás copartícipes sobre el bien común”, como se recordó en sentencia del 15 de junio de 2013.

3.3. Lo anterior no decae porque la demandante haya atestado

añadidura el derecho a poseer del que también son titulares pro indiviso los demás copartícipes sobre el bien común”, como se recordó en sentencia del 15 de junio de 2013.

3.3. Lo anterior no decae porque la demandante haya atestado que “nunca ha estado de acuerdo con que la convocada sea comunera y que no le rindió cuentas porque no tiene nada que ver con ella”, pues al margen de que el lo sea cierto, la realidad es que la demandada , formalmente, adquirió el predio el 22 de octubre de 2013, y al momento de la presentación de la demanda –6 de marzo de 2014 – no se había completado el término necesario para que prosperara en su contra la usucapión, defecto que, concluye el Tribunal, pone é nfasis en lo perentorio de acreditar, de manera contundente, que desde antes de esa transferencia había poseído el bien por el período necesario para adquirir por prescripción, actualizando la mutación de copropietaria – con su hermano– a única poseedora, razones suficientes para confirmar la decisión cuestionada.

4. Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la documentación incorporada con el escrito de reparos, porque esa etapa no constituye una nueva oportunidad para la aducción de pruebas y de las mismas tampoco se solicitó su incorporación como ma terial suasorio en el término previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, quedando sin alegación y sin demostración que existía alguna imposibilidad o dificultad de aportarlos con la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de

imposibilidad o dificultad de aportarlos con la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,LRSG. 033-2014-00149-01 9

RESUELVA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Fijar como agencias en derecho de este grado el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, al momento del pago. Liquídense en su oportunidad.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

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