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TSDJ BOG SC - 033201000561 02-(22-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 033201000561 02-(22-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Descriptor: LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL DEUDOR.

Fuente: Ley 1116 de 2006 – Ley 222 de 1995.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).

Ref: Proceso Concordato de Fabio Enrique Romero Ordoñez.

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del concordado contra el auto de 29 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad para declarar abierta la liquidación obligatoria del deudor, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En el trámite del Concordato no se discute la incidencia de la Ley 1116 de 2006 sobre la regulación de la Ley 222 de 1995, como tampoco que aquélla, frente al tránsito de legislación estableció que “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebrasRepública de Colombia

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indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley –art. 117. L. 1116 de 2006-”, que tendría “aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas”, en los supuestos de fracaso o incumplimiento de un concordato.

2. Desde esta perspectiva, advertida la calidad de persona natural no comerciante, bien pronto surge que no era viable, como lo solicita el recurrente, seguir las ejecuciones iniciadas antes del trámite concursal, devolviendo a los juzgados de origen cada uno de los expedientes incorporados al concordato, sino que debía ordenarse la liquidación obligatoria del patrimonio del deudor, como acertadamente lo hizo el Juez de conocimiento. –Art. 149 ley 222 de 1995 y Art. 117 Ley 1116 de 2006-.

Para el efecto, téngase en cuenta que en el presente caso no se discute que el deudor haya tenido la calidad de comerciante, situación ésta que claramente se señaló en el auto objeto de impugnación –por cuanto este tema no fue objeto de apelación-, luego entonces, al no estar investido de tal calidad, no le resultaba aplicable el régimen de insolvencia previsto en la ley 1116 de 2006.

2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado; sin condena en costas por no aparecer causadas –art. 393 del C.P.C.-República de Colombia

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DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 29 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado 13 Civil de Circuito de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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