TSDJ BOG SC - 033201100388 01-(19-02-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 033201100388 01-(19-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Exp. 110013103033201100388 01 1
Descriptor: RESPONSABILIDAD HURTO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: PROCESO ORDINARIO DE SAMUEL CASTAÑEDA BARRERA y MARÍA CLARA JIMÉNEZ MATTOS CONTRA EDIFICIO NORMA LUCIA –PROPIEDAD HORIZONTAL-. RAD. 033201100388 01.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 23 de enero de 2014, según acta No. 2 de esa misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 31 de julio de 2013 profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.Exp. 110013103033201100388 01 2
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, Samuel Castañeda Barrera y María Clara Jiménez Mattos convocaron al Edificio Norma Lucía –propiedad Horizontala proceso ordinario, con el fin que se declare civilmente responsable de los daños y perjuicios que les ocasionó debido a su negligencia en la contratación de un servicio de vigilancia y seguridad privada y, en consecuencia, se condene a la indemnización del daño en la
perjuicios que les ocasionó debido a su negligencia en la contratación de un servicio de vigilancia y seguridad privada y, en consecuencia, se condene a la indemnización del daño en la cuantía de $477.100.000,oo, junto con las sumas que adicionalmente se establezcan y los intereses causados desde el 16 de noviembre de 2009 hasta que se produzca el pago de la obligación.
2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones adujeron que el 17 de noviembre de 2009 promovieron ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por el delito de hurto calificado y agravado del cual fueron víctimas cuando personas desconocidas ingresaron a su inmueble despojándolos de joyas en cuantía de $450.000.000,oo, tres mil dólares en efectivo, una pistola marca Walter, calibre 7.65, serial 335149 y capacidad para 8 cartuchos, un reloj marca Siko, dos computadores portátiles avaluados cada uno en $4.500.000,oo, una cartera para dama, marca Louis Vuitton de $300.000,oo, y, una escritura pública del Resort-condominio Hipocampos ubicado
en Isla Margarita en Venezuela. Que sus sospechas apuntan hacia el señor Luis Fernando Martín Martín quien para el día de los hechos reemplazó al conserje Eugenio Castiblanco sin que se le hubiera exigido hoja
en Isla Margarita en Venezuela. Que sus sospechas apuntan hacia el señor Luis Fernando Martín Martín quien para el día de los hechos reemplazó al conserje Eugenio Castiblanco sin que se le hubiera exigido hoja de vida; que su vinculación tampoco contó con la autorización del Consejo de Administración, pero las autoridades han podidoExp. 110013103033201100388 01 3 establecer que dicho señor no tuvo participación dolosa en los hechos. Así mismo manifestaron que la copropiedad no cuenta con servicio de vigilancia privada, pues la que allí se presta no es suministrada por una empresa constituida para el ejercicio de esa actividad, en razón a que no tiene autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y que por infringir el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994 la copropiedad fue objeto de medida cautelar de suspensión inmediata de las actividades de vigilancia y seguridad privada que allí se ejecutan.
3. Admitida la demanda1 y notificada por aviso la copropiedad2 , formuló excepciones de mérito que denominó: 3.1. “ Inexistencia de la presunta responsabilidad civil extracontractual de todos y cada uno de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la demandada a los demandantes” por cuanto los copropietarios y demás habitantes del edificio desconocían la existencia y la cuantía de los bienes extraviados; que es inexplicable que siendo cuantiosos los
los demandantes” por cuanto los copropietarios y demás habitantes del edificio desconocían la existencia y la cuantía de los bienes extraviados; que es inexplicable que siendo cuantiosos los bienes hurtados, los demandantes no hayan procurado su seguridad en cajas fuertes; que la responsabilidad de la copropiedad se reduce a las zonas comunes, pues de los bienes privados cada copropietario responde; que es incongruente la declaración de los demandantes ante la Notaría y lo señalado en las pretensiones, pues mientras en una indican que el día del hurto se encontraban de viaje, en la otra, señalan que estaban en el apartamento; y, que no hay certeza de la fecha en que ocurrió el ilícito.
1 Folio 72 C.1 2 Folio 93 C.1Exp. 110013103033201100388 01 4 3.2. “Falta de los elementos axiológicos de la presunta responsabilidad civil extracontractual por parte de la administradora y/o edificio” , en virtud a que la administración y los conserjes responden de puertas hacia afuera y su obligación no va más allá de custodiar las zonas comunes y las zonas privadas. 3.3. “Exoneración de toda culpa por parte de la administración” toda vez que los daños causados a los demandantes no fueron ocasionados por la demandada y no hay
3.3. “Exoneración de toda culpa por parte de la administración” toda vez que los daños causados a los demandantes no fueron ocasionados por la demandada y no hay certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda. 3.4. “Inexistencia por parte de la administración de los presuntos perjuicios” porque los documentos aportados no cuentan con valor probatorio y solo se allegó una declaración extraproceso de la demandante. 3.5. “Falta de legitimación en la causa para demandar” en razón a que entre las partes no existe una relación de dependencia. 3.6. “Falta de Litis consorcio necesario, pues sospecha de una presunta persona que realizó el hurto, y no la vincula” con soporte en que la responsabilidad de la pérdida de los bienes extraviados recaía sobre los demandantes, quienes debieron asegurarlos en una caja fuerte o en una entidad especializada con ese fin; y que en la demanda se señala a un sujeto como autor del ilícito pero no se vinculó al proceso. 3.7. “Inexistencia de la titularidad de la acción en el demandante” porque entre demandante y demandado no existió ningún compromiso recíproco tanto de informarse sobre laExp. 110013103033201100388 01 5 existencia de bienes como de su correspondiente cuidado, toda vez que eran los propietarios responsables de su custodia; que los deberes de la demandada respecto de las cuotas de administración
existencia de bienes como de su correspondiente cuidado, toda vez que eran los propietarios responsables de su custodia; que los deberes de la demandada respecto de las cuotas de administración que pagan los copropietarios es de administración, conservación, reparación de los bienes comunes y el pago de la prima de incendio; y, que las personas contratadas por la administración están encargadas de cuidar el acceso a las zonas comunes, de abrir y cerrar la puerta del garaje; y que para el día del hurto el conserje de turno se encontraba laborando.
4. Surtido el trámite procesal, la jueza a-quo profirió sentencia, en la que tras declarar fundadas y probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la presunta responsabilidad extracontractual de todos y cada uno de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la demandada a los demandantes” y “Falta de los elementos axiológicos de la presunta responsabilidad civil extracontractual por parte de la administradora y/o edificio” negó las pretensiones de la demanda con su consecuente condena en costas al demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras verificar la diferencia entre la responsabilidad extracontractual y la contractual, y de hacer énfasis en el reglamento de propiedad horizontal, la jueza de primer grado consideró que como los demandantes fungen como propietarios del inmueble, la relación que tienen con la copropiedad demandada es
reglamento de propiedad horizontal, la jueza de primer grado consideró que como los demandantes fungen como propietarios del inmueble, la relación que tienen con la copropiedad demandada es tipo contractual, luego debieron soportar las pretensiones en dicha responsabilidad, pues de ahí emana la fuente del daño que se reclama, no contratar un servicio de vigilancia privada para el edificio.Exp. 110013103033201100388 01 6 Agregó que como se reclamó la declaratoria de la responsabilidad extracontractual, no era posible al juez variar las pretensiones para adecuar el fundamento de la demanda en la contractual, en razón a que la sentencia caería en la incongruencia y resultaría el funcionario judicial suplantando a la parte actora, quien no pidió en la forma debida. Finalmente, adujo que tampoco los demandantes demostraron el daño cuyo resarcimiento pretenden, en razón a que no acreditaron la existencia de los bienes sustraídos, si se tiene en cuenta que los documentos aportados con ese fin carecen de valor probatorio y los testimonios de sus hijas no la precisaron.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la parte actora apeló y solicitó revocar la sentencia, para lo cual argumentó que la jueza de primer grado se equivocó al decidir la controversia bajo los parámetros de la responsabilidad contractual, pues la copropiedad al contratar un servicio que se encuentra prohibido, conserjería, el contrato a que
equivocó al decidir la controversia bajo los parámetros de la responsabilidad contractual, pues la copropiedad al contratar un servicio que se encuentra prohibido, conserjería, el contrato a que ella alude deviene en inexistente por contener objeto ilícito, como se demostró con la investigación que se adelantó ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Que si lo anotado se hubiese analizado, la conclusión no podía ser otra que el acertado fundamento de la pretensión, pues la negligencia de la administradora quien no adecuó el servicio de vigilancia a lo legal y no realizó una investigación sobre los hechos, es la fuente del daño y, por tanto, en esa condición la demandada debe responder por las acciones u omisiones de sus dependientes, en este caso los conserjes.Exp. 110013103033201100388 01 7 Que el no apreciar en conjunto la prueba documental, la que cuenta con suficiente valor probatorio, se incurrió en un error, dado que ella junto con la denuncia penal y los testimonios de los funcionarios de la policía judicial acreditan la existencia y avalúo de los bienes hurtados de su apartamento, toda vez que ningún medio probatorio desvirtúa la ocurrencia del siniestro; que el fallo no abordó el reglamento de propiedad horizontal ni la estipulación a cerca de mantener servicios de conserjería con funciones de vigilancia; y, que con las facturas y certificaciones
estipulación a cerca de mantener servicios de conserjería con funciones de vigilancia; y, que con las facturas y certificaciones allegadas se demostró el monto de las joyas hurtadas. Finalmente adujo que el valor de las agencias en derecho a que se le condenó resulta desproporcionado. En la audiencia consagrada en el artículo 360 del Código Procedimiento Civil, además de reiterar lo ya sintetizado, el recurrente indicó, en relación con el monto de los perjuicios, que al ser las joyas heredadas no era posible comprobar su existencia, pero ello se suplió con la declaración juramentada y certificaciones que demuestran su valor; y que, si bien no se logró demostrar el valor del siniestro en el monto de $450.000.000.oo, si se hizo por $42.000.000,oo.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentanExp. 110013103033201100388 01 8 capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de persona natural y jurídica, respectivamente, en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador.
capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de persona natural y jurídica, respectivamente, en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador.
2. Para resolver los planteamientos que expone el apelante, lo primero que el Tribunal advierte es que si bien es cierto el reglamento de propiedad horizontal, para la mayoría de la doctrina tiene la naturaleza jurídica de contrato, en razón a que es un acuerdo de voluntades destinado a regular la situación jurídica de quienes habitan en un inmueble sometido a ella, también hay un sector que considera que esa relación no es de tipo contractual sino que proviene de la ley quien no solo lo determina sino que también impone obligaciones y derechos.
En tales condiciones, la juzgadora se encontraba obligada a analizar el asunto bajo el amparo de las normas alegadas en la demanda o en las que disciplinan la responsabilidad que considerara estructurada, no solo por lo que se acaba de anotar, sino también para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo “(…) el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede
acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a laExp. 110013103033201100388 01 9 denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante. (…)”3 . Y acá, el texto del reglamento de la copropiedad demandada contenido en la escritura pública 3316 del 3 de junio de 1994, otorgada en la Notaría 9 de Bogotá, aportada por la parte demandante en fotocopia, le impone al administrador la carga de “contratar, previa autorización del Consejo de Administración el personal necesario para la vigilancia, aseo y mantenimiento del inmueble (…)4 , que es la carga que la parte actora alega que desatendió la administradora quien, por culpa y negligencia, no contrató el servicio de vigilancia para la copropiedad sujeto a la supervisión de la correspondiente Superintendencia y ello dio lugar a que de su bien privado hubiesen hurtado bienes de gran valor.
contrató el servicio de vigilancia para la copropiedad sujeto a la supervisión de la correspondiente Superintendencia y ello dio lugar a que de su bien privado hubiesen hurtado bienes de gran valor.
3. Por lo tanto, independientemente de que la culpa endilgada a la administradora fuese contractual o extracontractual, era necesario verificar si, efectivamente, la parte demandante demostró los elementos que estructuran la responsabilidad endilgada a la administración del Edificio Norma Lucia, que tratándose de cualquiera de ellos, resultan ser los mismos.
Veamos: 3.1. Se afirma en la demanda que hubo “negligencia de la copropiedad y la administración, en la instalación de un servicio de vigilancia y seguridad privada regular (…)” 5 . En relación con lo anterior, revisado el expediente la Sala no encuentra un solo elemento probatorio que permita inferir que en realidad el Edificio demandado ejecutó una conducta omisiva en ese sentido, o, que su comportamiento haya sido negligente, descuidado e imprudente de tal manera que fue determinante en el
3 C.S.J. Sent 16 julio/2008, Exp No. 1997 00457 01 4 Literal f (fl.34 C. Uno A) 5 Folio 56 C.1 demanda.Exp. 110013103033201100388 01 10 hecho dañoso, en razón a que si esa copropiedad no contaba ni cuenta actualmente, como lo manifestaron los testigos, con un
hecho dañoso, en razón a que si esa copropiedad no contaba ni cuenta actualmente, como lo manifestaron los testigos, con un servicio de vigilancia y seguridad sino de conserjería, esa condición, no surgió del simple capricho de la administradora de ese momento, o, si se quiere, del consejo de administración 6 , sino de una decisión adoptada por la asamblea de copropietarios 7 en la que pese al desacuerdo e inconformidad manifiesto de los demandantes era inminente su acatamiento, toda vez que así lo impone el artículo quincuagésimo segundo del reglamento de propiedad horizontal: “Las decisiones de la Asamblea tomadas en el Quorum y las formalidades previstas en éste Reglamento son obligatorias para todos los propietarios, hayan concurrido o no a la respectiva reunión. En lo pertinente, también tendrán carácter obligatorio para los ocupantes del inmueble” 8 , por lo que al ser una determinación que proviene del órgano de mayor jerarquía de la copropiedad, en la que se contó con la aquiescencia de sus asistentes, con el quorum establecido en el reglamento y donde se
obtuvo la votación necesaria, cuenta con total legalidad y de paso hace ajena de cualquier clase de responsabilidad a la copropiedad demandada por el hecho dañoso en el interior del apartamento de los demandantes. Ahora, si la decisión de la Asamblea de copropietarios fue legal o ilegal al autorizar un servicio de vigilancia no sujeto a la regulación de la correspondiente Superintendencia, es un tema que escapa a este proceso, pues para ello debieron acudir los interesados, quienes no estaban de acuerdo con el servicio de conserjería, a la impugnación de la decisión de la Asamblea que así lo acordó.
6 artículo quincuagésimo octavo del reglamento de propiedad horizontal, le corresponde al administrador: “Contratar, previa autorización del Consejo de Administración el personal necesario para la vigilancia, aseo y mantenimiento del inmueble (…)”. 7 Folios 233, 245, 261, 267, 279 y 280 testimonios de Carlos Eduardo Vanegas, Viviana Ivonne Álvarez, Edgar Pacuara, Andrea Silva Reyes y José Andrés Muñoz Tamayo. 8 Folio 31 C.1AExp. 110013103033201100388 01 11 De donde, si el comportamiento culposo o negligente de la demandada, soportado en la no contratación de un servicio de vigilancia y sí en uno de consejería, tiene el respaldo en decisiones de la Asamblea de copropietarios, y esa fue la fuente del daño, necesariamente debe el Tribunal colegir que resulta evidente la ausencia de culpa del Edificio demandado en el daño ocasionado a los demandantes y por ende, de nexo causal, en tanto, “la culpa es
necesariamente debe el Tribunal colegir que resulta evidente la ausencia de culpa del Edificio demandado en el daño ocasionado a los demandantes y por ende, de nexo causal, en tanto, “la culpa es igualmente determinante a la existencia del nexo causal cuando no ha habido contacto material entre el comportamiento del agente y el bien o la persona de la víctima”9 .
4. Lo que se acaba de anotar, resultaría suficiente para confirmar el fallo, pero como la falladora de instancia también abordó el tema del perjuicio, lo que se cuestionó con el recurso de apelación, considera la Sala que sobre el mismo existe un escollo adicional, pues no se probó que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta reprochada al
Edificio Norma Lucia. En efecto, no sólo basta con que se alegue el daño para que se repare, sino que, por el contrario, ello sólo procede en la medida en que en el proceso obre prueba concluyente de cara a acreditar la magnitud del mismo y su cuantificación, de suerte que, corresponde al demandante procurar establecer los elementos del hecho que le produjeron el menoscabo patrimonial, lo que excluye, en todo caso, cálculos sustentados en meras expectativas, en virtud a que “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el
responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación,
9 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, pág., 250Exp. 110013103033201100388 01 12 establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62), naturalmente que, este requisito “mutatis mutandis, se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual”10 .
5. Luego, si la pretensión resarcitoria reclamada por los demandantes se erige en el hecho de que la copropiedad demandada no cuenta con servicio de vigilancia y seguridad, situación que conllevó al hurto de algunos bienes que guardaba en su apartamento, es necesario advertir que al proceso no se allegó
demandada no cuenta con servicio de vigilancia y seguridad, situación que conllevó al hurto de algunos bienes que guardaba en su apartamento, es necesario advertir que al proceso no se allegó medio de convicción que permita establecer el menoscabo que se reclama, pues en su mayoría los documentos acopiados con la demanda adolecen de valor probatorio en la medida que no reúnen las exigencias señaladas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, resulta útil acentuar que aun cuando el inciso 4° del artículo 252 ibídem, modificado por el canon 11 de la ley 1395 de 2010, prevé la presunción de autenticidad de las copias simples, esta solo aplica para aquellos instrumentos que reúnan los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 ídem, puesto que “el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que
10 C.S.J., cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp.5502.Exp. 110013103033201100388 01 13 imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado
10 C.S.J., cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp.5502.Exp. 110013103033201100388 01 13 imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho”. Agregó que “De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones (…)”11 . Ahora, si bien a las copias remitidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no es posible desconocerle su mérito probatorio, lo cierto es que, ellas solo dan cuenta de la investigación que contra la copropiedad demandada adelantó dicho Ente, por encontrar que la vigilancia que allí se presta no cuenta con su autorización, pero de manera alguna es un medio probatorio que con certeza acredite el perjuicio que se reprocha a la demandada. De otro lado, en relación con los testimonios de las autoridades de policía John Haiver Romero y Flor Yanira Naranjo de los que se duele el apelante no fueron considerados, ellos no arrojan ningún vestigio acerca de las irregularidades de la administración, pues a más que solamente la última de ellas fue la única que concurrió al lugar del suceso dañoso y solo fue testigo
arrojan ningún vestigio acerca de las irregularidades de la administración, pues a más que solamente la última de ellas fue la única que concurrió al lugar del suceso dañoso y solo fue testigo presencial en relación con que las chapas de la puerta principal se hallaban violentadas y que dos de las habitaciones del apartamento estaban totalmente desordenadas, lo cierto es que su declaración nada aporta para acreditar los perjuicios enrostrados a la demandada. Adicionalmente, tampoco se observa dentro del plenario un esfuerzo probatorio encaminado a demostrar que los valores reclamados en dinero, las joyas, y los demás bienes desaparecidos se hubieran encontrado en el apartamento al momento en que
11 C.S.J., Sent. de 7 de junio de 2012.Exp. 110013103033201100388 01 14 ocurrió el hurto, limitándose ello a lo afirmado por los demandantes en la demanda, en la denuncia formulada ante la fiscalía allegada en copia simple, y en la investigación que se llevó a cabo en el Edificio demandado por la Superintendencia de Vigilancia, pero sin respaldo testimonial o de cualquier otra índole que permitiera establecer, sin dudas, no solo la ocurrencia del daño sino su cuantificación, toda vez que como lo expresaron todos los declarantes al unísono, desconocían la existencia de tales elementos y menos su valor12. Finalmente y en lo que se refiere a la declaración
daño sino su cuantificación, toda vez que como lo expresaron todos los declarantes al unísono, desconocían la existencia de tales elementos y menos su valor12. Finalmente y en lo que se refiere a la declaración juramentada13 con la que en sentir del apelante, se acredita la cuantía de los bienes hurtados, aquel elemento probatorio resulta deficiente para acreditar el monto de los perjuicios, por cuanto la ley no le ha otorgado el privilegio a ninguna parte de probar con su solo dicho.
7. En último lugar, en lo relacionado con la inconformidad por la condena en costas, solo hay que decir que ellas son imperativas para la parte que resulte vencida o a la que no le prosperen las pretensiones conforme lo prevé el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, y que su objeción, debe tramitarse en la forma que lo prevé el artículo 393 ídem.
8. Colofón de lo expresado se confirmará el fallo apelado, y se condenará en costas al apelante.
12 Folios 211, 235, 252, 261, 266, 271 y 279. Testimonios de Libia Montoya Sierra, Carlos Eduardo Vanegas, Mauricio Parra Carrero, Edgar Pacuara Quispe, Andrea Silva Reyes, José Roberto Páez y José Andrés Muñoz 13 Folio 42 C.1Exp. 110013103033201100388 01 15 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 2 de
Andrés Muñoz 13 Folio 42 C.1Exp. 110013103033201100388 01 15 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe. SEGUNDO.. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Por secretaría liquídense, incluyendo la suma de $1’500.000.oo por concepto de agencias en derecho. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, cumplido lo anterior.
NOTIFÍQUESE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 0388
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrada 0388
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada 0388