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TSDJ BOG SC - 033201300517 01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 033201300517 01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso ordinario de José Manuel Strusberg Caputto contra Luci Bibiana Cardone Afanador y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación que la demandada María Margarita del Carmen Cardone Afanador interpuso contra el auto de 26 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 17 de julio de 2013, el señor José Manuel Strusberg presentó demanda de pertenencia en contra de María Margarita del Carmen, Jesús Ricardo Vicente y Luci Bibiana Cardone Afanador e indeterminados; frente a los primeros adujo “desconocer la dirección en la cual reside”1, por lo que en auto de 23 de septiembre siguiente el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad , al disponer su admisión, ordenó el emplazamiento de los demandados, según lo previsto en los artículos 318 y 407 del CPC2; (ii) el 20 de agosto de 2014 se fijó el edicto respectivo, a través del cual fueron citadas “todas las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el bien materia de la presente demanda”, distinguido “con la

nomenclatura urbana calle 52 No. 9 – 07 apartamento 101” 3; y como nadie

cual fueron citadas “todas las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el bien materia de la presente demanda”, distinguido “con la nomenclatura urbana calle 52 No. 9 – 07 apartamento 101” 3; y como nadie compareció, en auto de 15 de octubre de 2015 el Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión designó curador ad litem4, quien se notificó personalmente el 3 de febrero de 2016 5, dándole contestación a la demanda el 18 de marzo de

1 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 81 a 93. 2 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 103 y 104. 3 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 139 y 140. 4 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 152. 5 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 155.República de Colombia

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esa anualidad6; (iii) el 22 de enero de 2017 se verificó el emplazamiento de las personas determinadas 7, con apego al artículo 318 del CPC, a quienes el Juzgado 51 Civil del Circuito , en auto de 2 de marzo siguiente , les nombró a la misma curadora8, cuya réplica fue recibida el 28 de abril de ese año 9; (iv) en providencia de 26 de mayo se abrió el proceso a pruebas 10; (v) luego de

misma curadora8, cuya réplica fue recibida el 28 de abril de ese año 9; (iv) en providencia de 26 de mayo se abrió el proceso a pruebas 10; (v) luego de practicada la inspección judicial y de convocarse la audiencia de instrucción y juzgamiento, el 20 de marzo de 2019 el juzgador declaró “la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del edicto emplazatorio visto a folios 74, 75 y 94 a 97 del paginario, inclusive”, toda vez que “el edicto… de las personas que puedan tener interés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor” omitió “lo normado en el numeral 6 º, literal c), del artículo 407, ya que no se consignó la ubicación real del bien inmueble perseguido en usucapión”, habida cuenta que “revisado el folio de matrícula inmobiliaria… se advierte que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 52 A No. 9 – 07 de esta ciudad”, y no en la calle 52 No. 9 – 07 como allí quedó consignado, advirtiendo, además, que “conforme lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas decretadas y practicadas dentro de esta actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas”11, por lo que se publicó nuevamente ese llamamiento en la secretaría del juzgado12 y se hicieron las publicaciones respectivas13; (vi) el 8 de mayo de 2019, el apoderado de la señora María Margarita del Carmen Cardone se notificó personalmente del auto admisorio 14, pero e n prov idencia de 27 de agosto

y se hicieron las publicaciones respectivas13; (vi) el 8 de mayo de 2019, el apoderado de la señora María Margarita del Carmen Cardone se notificó personalmente del auto admisorio 14, pero e n prov idencia de 27 de agosto

6 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 159 y 160. 7 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 177 y 178. 8 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 181. 9 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 185 y 186. 10 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 188 y 189. 11 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 253 a 256. 12 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 273 y 274. 13 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 276 y 277, 281 y 282. 14 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 270.República de Colombia

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siguiente, el Juez 51 Civil del Circuito dejó sin efecto la notificación mencionada porque ese acto procesal se cumplió el 24 de marzo de 2017 , a través de curador15, quien, por cuenta del nuevo emplazamiento, se notificó personalmente el 7 de octubre siguiente 16; (vii) el 10 de octubre de esa

porque ese acto procesal se cumplió el 24 de marzo de 2017 , a través de curador15, quien, por cuenta del nuevo emplazamiento, se notificó personalmente el 7 de octubre siguiente 16; (vii) el 10 de octubre de esa anualidad, la señora Cardone allegó registro civil de defunción del señor Jesús Ricardo Vicente Cardone para que “se adopten las medias de saneamiento necesarias, dado que el mencionado señor no contaba con apoderado judicial en la actuación, artículo 159 del CGP, en razón a la nulidad de todo lo actuado desde los emplazamientos”17, fecha en la que también promovió incidente para que, al amparo de las causales 5 y 8 del artículo 133 del CGP, se declarara la invalidez a partir del auto de 27 de agosto anterior, pues, según ella, la notificación de las personas determinadas a través de curador ad litem, realizada el 24 de marzo de 2017 , quedó afectada con la nulidad que se reconoció en decisión de 28 de marzo de 2019 18; sin embargo, el juez negó la invalidez en auto de 16 de diciembre de ese año , porque “se surtió la notificación a la demandada a través de curadora… en legal forma, conforme lo reglado en el art. 318 del CPC y con apoyo del art. 75, numeral 11 idem”19, providencia que quedó en firme al no haberse remitido los recursos de reposición y apelación al correo del juzgado 20; (viii) en enero de 2020 , la señora Cardone presentó un nuevo incidente de nulidad, esta vez soportado en la causal 3ª del artículo 133 del CGP,

del juzgado 20; (viii) en enero de 2020 , la señora Cardone presentó un nuevo incidente de nulidad, esta vez soportado en la causal 3ª del artículo 133 del CGP, porque el proceso tuvo continuidad, pese a que se informó del fallecimiento del señor Jesús Ricardo Vicente Cardone, quien no se encontraba representado en el juicio21; empero, la petición se resolvió de manera desfavorable en la audiencia de 26 de julio de 2021, por cuanto ese demandado estaba actuando a través de

15 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 295. 16 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 298. 17 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, p. 299 a 301. 18 03IncidenteNulidad, 01IncidenteNulidad.pdf, p. 2 a 5. 19 03IncidenteNulidad, 01IncidenteNulidad.pdf, p. 9 a 12. 20 01CuadernoPrincipal, 23ActaAudienciaAlegatos.pdf, parte 1, min: 15:43. 21 04IncidenteNulidad, 01IncidenteNulidad.pdf, p. 2 a 4.República de Colombia

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curador ad litem, según se estableció en auto de 16 de diciembre de 2019, lo que descartaba la interrupción del juicio22, decisión contra la que fue interpuesto el recurso de apelación que ocupa la atención del Tribunal.

2. Con estos antecedentes procesales , el Tribunal debe confirmar el auto

que descartaba la interrupción del juicio22, decisión contra la que fue interpuesto el recurso de apelación que ocupa la atención del Tribunal.

2. Con estos antecedentes procesales , el Tribunal debe confirmar el auto

apelado por las siguientes razones:

a. La primera, porque en virtud del principio de preclusión, no es posible invocar un vicio de actividad procesal soportado en hechos que tuvieron lugar antes de la proposición de otro incidente, como lo precisa el artículo 128 del CGP, al señalar que dichos trámites deben “proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación”.

Por tanto, si el 10 de octubre de 2019 la señora Cardone solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de agosto de esa anualidad – por medio del cual el Juzgado 51 Civil del Circuito designó curadora ad litem para las personas indeterminadas23 -, pues, en su criterio, la notificación de los sujetos determinados efectuada a través de auxiliar de la justicia el 24 de marzo de 2017, también quedó afectada con la nulidad reconocida en decisión de 28 de marzo de 2019 , no podía luego alegar que esa misma providencia estaba viciada porque, “a raíz de la muerte del demandado Ricardo Cardone, el proceso se encuentra interrumpido” 24, menos aún si se repara en que el mismo 10 de octubre de 2019 esa demandada allegó el registro civil de defunción25, por lo que era su deber promover, en un mismo momento, ambas peticiones de invalidez, y no esperar a que le negaran la primera para plantear la segunda.

22 01CuadernoPrincipal, 23ActaAudienciaAlegatos.pdf, segunda parte, min: 00:00.

y no esperar a que le negaran la primera para plantear la segunda.

22 01CuadernoPrincipal, 23ActaAudienciaAlegatos.pdf, segunda parte, min: 00:00. 23 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado, p. 295. 24 04IncidenteNulidad, 01IncidenteNulidad, p. 3. 25 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado, p. 299 y 301.República de Colombia

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b. La segunda , porque sea lo que fuere, la recurrente no tiene legitimación para protestar por la interrupción procesal que, según ella, ocurrió después de la muerte del demandado Ricardo Cardone . Sólo sus derechos podrían protestar por la supuesta vulnera ción de sus derechos. Al fin y al cabo, “la parte que alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla”, como lo precisa el artículo 135 del CGP, cuyo inciso final establece que el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por quien carezca de ella.

Sobre la legitimación para alegar nulidades procesales, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

“los hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger únicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la presencia de uno de tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de él, no puede acaparar en procura de obtener be neficio

cercenado o conculcado por causa de la presencia de uno de tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de él, no puede acaparar en procura de obtener be neficio propio la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que, aún de haber sucedido, le son ajenas”26.

c. La tercera , porque, en cualquier caso, no se configuro la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 del CGP, pues si en la providencia de 16 de diciembre de 2019 el Juzgado 51 Civil del Circuito determinó que la nulidad decretada en auto de 28 de marzo anterior únicamente cobijó el emplazamiento de las personas indeterminadas , era viable sostener que los señores Cardone Afanador quedaron enterados – a través de curadora ad litem - el 24 de marzo de 2017, lo que quiere decir que para el momento de su muerte (30 de mayo de 2019) el señor Jesús Ricardo Vicente Cardone Afanador contaba con asistencia

26 Sentencia 27 de agosto de 1997, exp. 6517.República de Colombia

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jurídica en el proceso, lo que da al traste con el primer motivo de interrupción procesal previsto en el artículo 159 del CGP.

3. Por estas razones se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil,

3. Por estas razones se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, CONFIRMA el auto de 26 de julio de 2021 , proferido por el Juzgado 51 Civil Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

Sin costas en esta instancia.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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