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TSDJ BOG SC - 033201300603 01-(04-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 033201300603 01-(04-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Auto Descriptor: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA. La legitimación en la causa no es motivo de inadmisión.

Fuente: Artículo 85 del C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Ref: Proceso ejecutivo hipotecario de Aldemar Morales y otro contra Ernesto Chaves Cortes y otro En orden a resolver el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia, para rechazar la demanda por no haberse subsanado, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión (C.P.C., art. 85, inc. final), lo primero que destaca el Tribunal es que el juez no debió inadmitir el libelo para que se explicara la razón por la cual se

demandaba a Ernesto Chaves Cortes y a Lisbeth Chaves Pinilla (auto de 25 de septiembre de 2013), pues esa inquietud, si así puede llamarse, no configura ninguno de los motivos de inadimisibilidad previstos en el artículo 85 del C.P.C.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

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Obsérvese que, en últimas, el juzgador puso en duda la legitimación en la causa de dichos demandados, porque “no ostentan derechos de dominio sobre los inmuebles y de conformidad a (sic) lo señalado en el inciso tercero del artículo 554 del C.P.C., la demanda hipotecaria debe dirigirse contra los actuales propietarios”. Pero es lo cierto que ninguna norma del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para diferir la emisión de un mandamiento de pago a que, previamente, se de explicación sobre la legitimación del demandado. Por el contrario, una muy clara, el artículo 497 del C.P.C., le ordena al juez librar “mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (se resalta). Luego si el juez tenía dudas sobre la posibilidad de ejecutar a Ernesto Chaves –Lisbeth Chaves ya fue excluida-, sobre ello debió pronunciarse al resolver si libraba o no mandamiento de pago. Por tanto, una causal de inadmisión inventada por el juez, no puede dar lugar al rechazo de la demanda.

2. Es cierto que el apoderado confunde al representante con el representado, y que, por esa vía, no para mientes en que en esta clase de pleitos se demanda al dueño del bien hipotecado. Pero otra debió ser su decisión.

Por tanto, se revocará el auto impugnado para que el juez se pronuncie en el sentido que legalmente corresponda.

DECISIÓNRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 033201300603 01 3

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

DECISIÓNRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 033201300603 01 3

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA el auto de 15 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se ordena que el juez resuelva si libra o no mandamiento de pago. Sin costas en la instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

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