TSDJ BOG SC - 033201400378 01-(17-07-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 033201400378 01-(17-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
18 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Tutela 2ª Inst. No 033201400378 01 De María Rocío Rivera Sepúlveda contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Discutida y aprobada en sesión de la misma fecha. Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 4 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora María Rocío Rivera Sepúlveda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, supuestamente vulnerados por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelanta, su hermano, el señor Diego de Jesús Rivera Sepúlveda.
Deriva la vulneración del hecho que no fue escuchada por no acreditar el pago de los cánones de arriendo que indica el demandante, sin tener en cuenta las defensas formuladas y la “obliga a pagar los cánones desde cuando con engaños (su) hermano (le) hizo suscribir el contrato”. Contrato que se firmó en19 República de Colombia
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República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Tutela 2ª Inst. No 033201400378 01 De María Rocío Rivera Sepúlveda contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del Juzgado el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, como lo dispone la norma en cita la cual fue declarada constitucional. LA IMPUGNACIÓN La señora Mará Rocío impugnó ese fallo, cuya revocatoria pidió con respaldo en los mismos argumentos de su demanda y además porque las pruebas allegadas no merecieron ninguna observación incurriendo en vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. De cara a la inconformidad de la accionante y el argumento central del a quo para no acceder a la protección solicitada se precisa que no obstante la constitucionalidad del art. 424 del C.P.C. con relación a la carga procesal que establece con la finalidad de oír al demandado y el deber de aplicación de la misma, por disposición legal, en todos los procesos de restitución de inmueble arrendado; no puede obviarse que constituye precedente constitucional también la inaplicación de los par. 2 y 3 de la norma citada con fundamento en los principios de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso1 .
Precedente conforme al cual la constitucionalidad “no releva al Juez del deber de sopesar, en cada caso, los supuestos fácticos a que remite la norma, porque la aplicación indiscriminada de la misma cuando se haya
1 T 427 de 2007, T 118 de 201221 República de Colombia
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1 T 427 de 2007, T 118 de 201221 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Tutela 2ª Inst. No 033201400378 01 De María Rocío Rivera Sepúlveda contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá planteado en el proceso una duda seria sobre la existencia del contrato y de la mora implicaría privilegiar injustificadamente la posición del arrendador, cuya posición jurídica y su obrar de buena fe también estarían en entredicho, y desconocer los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia del demandado, si la condición para ser oído en el juicio, resulta, por las circunstancias del caso, gravemente desproporcionada”2 .
2. En el presente caso comparado el acervo probatorio con la impugnación y el fallo del a quo, bien pronto aparece la ilegitimidad de dicha providencia, razón por la cual habrá de ser revocada, como lo solicita la convocante y reafirma el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación 3 el que, si bien no obliga, se comparte. Son razones las siguientes:
a. Además del vínculo de parentesco que refieren los litigantes – dicen ser hermanos - la parte demandada en restitución, adujo ejercer posesión sobre el bien objeto de restitución desde el año 1982; desconoció la existencia del contrato de arrendamiento por razón de la suscripción en confianza “dizque para presentarlo a una entidad financiera…”4 . A su vez, el demandante en restitución
sostiene que le permitió a su demandada ocupar el inmueble desde 1982 y haber “formalizado” el contrato de arrendamiento en el 2003 sobre una habitación del inmueble de su propiedad 5 . Aquella refiere no estar obligada a pagar cánones y éste, por el contrario, que por tal concepto le adeuda desde marzo de 2003 a diciembre de 2013 $16.379.000,oo fundamento por el cual pide
2 T 601 de 2006, citada en T 150/2007 y T 427/2007 3 Fols. 10 a 17 cuad.2 4 Fol. 85 a 88 exp. 2013-1564 5 Fol. 29 a 33 exp.2013-156422 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Tutela 2ª Inst. No 033201400378 01 De María Rocío Rivera Sepúlveda contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá no se escuche a la convocada mientras no pague este valor y los cánones que se llegaren a causar hacia el futuro. Y, a más del proceso de restitución, las partes están trabadas en proceso de pertenencia sobre la totalidad del bien, el cual se adelanta ante el Juzgado 10 Civil del Circuito6 . Las circunstancias anteriores no fueron objeto de análisis por el juez accionado ni observadas por el Juez constitucional de primera instancia no obstante que se evidencian del expediente del proceso de restitución y, en su mayoría acompañadas
documentalmente con la demanda de tutela. La falta de contemplación les impidió ver que aquellas reflejan indiscutiblemente una duda seria sobre la realidad del contrato de arrendamiento, que impone, en aras del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de la accionante, inaplicar los numerales 2 y 3 del art. 424 del C.P.C. para que sea el juez natural, previo el trámite y debate correspondiente, quien determine la calidad o no de arrendataria en la demandada, supuesto necesario para derivar de tal vínculo la obligación de pagar o no la renta cuyo incumplimiento sustenta la pretensión del actor. b. Pretende el actor la restitución de la totalidad del inmueble, pero anuncia que lo arrendado fue “ una habitación de la casa… ”, porción del inmueble que además no fue delimitada, circunstancias estas que no contempló el juez natural en cuanto declaró “la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por Diego de
6 Fol. 56 cuad. 123 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Tutela 2ª Inst. No 033201400378 01 De María Rocío Rivera Sepúlveda contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá Jesús Rivera Sepúlveda, en su calidad de arrendador y María Rocío Rivera Sepúlveda, arrendataria, el 16 de Marzo de 2013, con relación al inmueble situado en la carrera 74 B No. 24 D – 07 Barrio Modelia, descrito y alinderado debidamente en la escritura pública allegada ” y ordenó “ la restitución del bien descrito y alinderado como se dijo anteriormente y su entrega al demandante”. – negrilla y subrayado fuera de texto -.
alinderado debidamente en la escritura pública allegada ” y ordenó “ la restitución del bien descrito y alinderado como se dijo anteriormente y su entrega al demandante”. – negrilla y subrayado fuera de texto -.
4. Conforme al anterior análisis, atendidas las circunstancias que acompañan el presente asunto, es evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados; razón por la cual, como ya se advirtió, el fallo de primera instancia será revocado y en su lugar, se accederá a la protección solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En su lugar,
DISPONE:
1. Conceder la tutela solicitada por MARIA ROCIO RIVERA SEPULVEDA frente al JUEZ 45 CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por aquella invocados.24
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2. Ordenar al Juez 45 Civil Municipal de esta ciudad que, en el término de 48 horas, deje sin efecto (i) la sentencia de cinco de
junio de dos mil catorce y (ii) el auto de mayo seis de dos mil catorce, decisiones proferidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 2013-1564 que en contra de la accionante promueve DIEGO JESUS RIVERA SEPULVEDA y, en consecuencia, de trámite a las defensas formuladas por MARIA ROCIO RIVERA SEPULVEDA, inaplicando los núm. 2 y 3 parágrafo 2º. del art. 424 del C.P.C.
3. Notifíquese a las partes y al a quo por el medio más expedito; y, oportunamente remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada
HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA
Magistrado