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TSDJ BOG SC - 03320180028901-(31-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 03320180028901-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LRSG 033-2018-00289-01

Verbal

Demandante: Ceferino Farieta Suarez

Demandado: Laura Liliana Farieta Ruiz y otro

Exp. 033-2018-00289-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil veinte

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el once de junio de dos mil diecinueve por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Luego de requerir se a la parte actora mediante provid encia calendada veintiuno de febrero de dos mil diecinueve para que “realice las acciones tendientes a la notificación de la citada demandada so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito”1, el señor Juez, en la providencia atacada, finiquitó el asunto por virtud de lo establecido en el artículo 317.1 del Código General del Proceso, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación sustentado en que el día primero de marzo de la misma anualidad se envió citatorio a la demandada.

2. Para despachar desfavorablemente la censura horizontal, el funcionario destacó que pese a que se allegó por el extremo demandante el certificado de envío del ci tatorio remitido a la demandada, lo cierto es que ello solo tuvo lugar el veintiséis de abril

1 Folio 165 Cdno 12

funcionario destacó que pese a que se allegó por el extremo demandante el certificado de envío del ci tatorio remitido a la demandada, lo cierto es que ello solo tuvo lugar el veintiséis de abril

1 Folio 165 Cdno 12 LRSG 033-2018-00289-01 de dos mil diecinueve, esto es, “[…] cuarenta días después del requerimiento que se le efectuó en providencia del veinte de febrero […]”2 y además no se demostró la consumación del rito de intimación de la señora Silveria Suárez de Farieta. Acto seguido concedió la alzada.

3. Para resolver la impugnación elevada, se recuerda que el desistimiento tácito tiene como propósito la terminación anormal del proceso como efecto propio de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta de la demanda, el llamamiento en garantía o un incidente, gestiones que a modo de ejemplo trae el artículo 317.1 procesal, el que permite ordenar un requerimiento para que se agoten las etapas pertinentes dentro del respectivo trámite, bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto.

4. En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento al auto calendado veintiuno de febrero de la pasada anualidad en el que se conminó al demandante a adelantar las “acciones tendientes a la notificación de la citada demandada”, disposición para cuya observancia el apoderado tenía como fecha límite, objetivamente, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

“acciones tendientes a la notificación de la citada demandada”, disposición para cuya observancia el apoderado tenía como fecha límite, objetivamente, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

En efecto, del material adosado al plenario se tiene que el diez de mayo de dos mil dieciocho se radicó demanda declarativa de simulación de mayor cuantía por el señor Ceferino Farieta Suárez en contra de Silveria Suárez de Farieta y Laura Liliana Farieta Ruiz, acción que fue admitida el veintidós de junio de la misma anualidad; sin embargo, habiéndose notificado personalmente la última de las demandas y verificarse la falta de diligencia para llevar a cabo los trámites de notificación respecto de la señora Suárez de Farieta se

2 Folio 165 Cdno 13 LRSG 033-2018-00289-01 requirió al interesado para que realizara las acciones tendientes para su notificación, de las que solo realizó la remisión del citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso sin que se acreditara que continuó con el envío del aviso correspondiente, ni el emplazamiento respectivo en caso de ser necesario, documento aquel que, además, allegó de manera tardía, esto es, agotado el lapso conferido por el juzgado.

5. Así las cosas, al no acreditarse de manera oportuna que además de darse inicio a la integración del litisconsorcio se agotó esa gestión, de manera efectiva, haciendo uso de las etapas previstas en los artículos 291 y siguientes del estatuto procesal civil o que se actuó de manera diligente con el fin de evitar el aquilosamiento de la controversia, conduce a que se confirme la decisión atacada, en tanto

artículos 291 y siguientes del estatuto procesal civil o que se actuó de manera diligente con el fin de evitar el aquilosamiento de la controversia, conduce a que se confirme la decisión atacada, en tanto que el trámite descrito no fue idóneo y responsivo de lo dispuesto en la providencia calendada veinte de febrero de dos mil diecinueve, epílogo que surge de valorar la realidad del expediente y la actividad adelantada por el demandante.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C.,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el pasado once de junio de dos mil diecinueve por el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de esta ciudad.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado 11001310303320180028901

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