TSDJ BOG SC - 033201900932 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 033201900932 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Ejecución especial de la garantía mobiliaria de Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Lince Holding Corp. y otros.
Para resolver el recurso de queja que la parte demandada interpuso contra la providencia de 3 de mayo de 2021 , en virtud de la cual el Juzgado 33 Civil del Circuito se abstuvo de conceder –por improcedentela apelación formulada dentro del asunto de la referencia, respecto del auto proferido en esa misma audiencia que desestimó la oposición presentada, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Parece necesario recordar que la ejecución especial de la garantía mobiliaria, regulada en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1676 de 2013, incluye una fase de oposición que se tramita ante las autoridades jurisdiccionales, a quienes el notario o la Cámara de Comercio remitirán la actuación “para que resuelva como juez de primera o de única instancia, según corresponda, por la cuantía de la obligación” (se resalta), lo que significa, en lenguaje llano, que si el asunto es de mayor cuantía, el expediente debe ser enviado al juez civil del circuito para que decida la oposición en “primera… instancia”, o al juez civil municipal, si el pleito es de menor cuantía, en orden a que se pronuncie como juzgador de primer grado, o a este mismo, o al de pequeñas causas y competencia múltiple, si fuere el ca so,
de menor cuantía, en orden a que se pronuncie como juzgador de primer grado, o a este mismo, o al de pequeñas causas y competencia múltiple, si fuere el ca so, para que defina la controversia “como juez… de única instancia”, si la disputa es de mínima cuantía.
Expresado con otras palabras, como la providencia que resuelve la oposición puede pronunciarse en el marco de una única o primera instancia, la decisión respectiva, en este último caso, es apelable. Al fin y al cabo, algún significado deben tener las expresiones utilizadas por el legislador (“primera o de única instancia”), siendo claroRepública de Colombia
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Exp.: 033201900932 01 2 que el intérprete debe preferir la postura que les concede un efecto útil, por sobre aquella que los niega, tanto más si se repara en la garantía constitucional a una doble instancia, inherente al debido proceso (C. Pol., art. 29)
Desde luego que no es posible confundir la asignación de competencia por razón de la cuantía (factor objetivo), con la posibil idad de apelar una decisión , pues la primera concierne a “la forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, [y] para tal efecto consagran las normas procesales un conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros de cómo debe efectuarse aquella colocación” 1, mientras que la segunda se relaciona con la posibilidad de revisar la corrección de una providencia por parte del superior funcional. Pero en este c aso el legislador señaló, expresamente, que el juez de la
efectuarse aquella colocación” 1, mientras que la segunda se relaciona con la posibilidad de revisar la corrección de una providencia por parte del superior funcional. Pero en este c aso el legislador señaló, expresamente, que el juez de la oposición resolvería como “juez de primera o de única instancia”, significando con ello que el auto respectivo será apelable, dependiendo de la cuantía de la obligación. No se olvide que la duda debe resolverse en beneficio de la doble instancia, sin que resulte afectado el principio de taxatividad puesto que existe disposición expresa en ley especial, la 1676 de 2013.
Por cierto que en estas materias no quita ni pone ley el Decreto 1835 de 2015 , puesto que, por ser reglamentario, no p uede definir si un pronunciamiento judicial es o no apelable, toda vez que los asuntos propios de los códigos procesale s son de reserva del legislador, según lo previsto en el artículo 150, numeral 2º, de la Constitución Política.
3. Por estas razones, como el auto que resuelve una oposición a la ejecución de la garantía mobiliaria sí tiene doble instancia, cuando la obligación alcanza la mayor cuantía, como en este caso (acta de inicio; p. 657, cdno. 1), se declarará mal denegado el recurso para concederlo en el efecto suspensivo, puesto que, según el
1 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoria-civil-jurisdiccion-y-competencia/República de Colombia
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Exp.: 033201900932 01 3 numeral 1º del artículo 67 de la ley 1676 de 2013, la ejecución especial de la garantía debe suspenderse mientras de define la oposición, regla que prima sobre la general para autos incorporada en el artículo 323 del CGP.
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala civil, DECLARA MAL DENEGADO el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la providencia de 3 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, lo CONCEDE en el efecto suspensivo.
Como el expediente -electrónicoya se encuentra en el Tribunal, la secretaría surta el trámite de traslados previsto en el numeral 3º del artículo 322 (los apelantes para agregar nuevos argumentos, si lo considera n), y a la parte contraria, conforme al artículo 326 del CGP.
Igualmente, la secretaría abonará el recurso a este Despacho.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,República de Colombia
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4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
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4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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