TSDJ BOG SC - 033201900932 02-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 033201900932 02-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Rdo.: 033201900932 02
Revisada la actuación se advierte que antes de finalizar la audiencia adelantada por el juez el 3 de mayo de 2021 , se verificaron ciertas actuaciones, así: (i) una vez el juzgador negó las oposiciones presentadas a la ejecución de la garantía mobiliaria , manifestó que “contra la presente decisión no procede recurso de apelación” 1, providencia frente a la cual la apoderada de Red Integradora S.A.S. precisó que “en el artículo 67 de la Ley 1676 [de 2013], de acuerdo a la cuantía del procedimiento, se tiene contemplada una primera instancia para efectos del recurso de apelación” 2, pero el ju ez reiteró que “no hay lugar a ningún recurso” 3; (ii) el abogado de Lince Holding Corp., Andrea Paola Garzón Gutié rrez y Jes ús Guerrero Hernández interpuso reposición y queja contra ese auto, porque “consideramos que, conforme a la Ley 1676, al hablarse de que es un proceso de primera instancia, es susceptible de recurso de apelación” 4, argumento con el cual la apoderada de Red Servi dijo estar de acuerdo, específicamente “con la interpretación que acabó de comentar… [su] colega …, y me aúno a ese recurso de reposición y en subsidio queja”5; el ejecutante, por su lado, se opuso a su prosperidad 6; (iii) una vez que el Tribunal – en sede de quejaese recurso de reposición y en subsidio queja”5; el ejecutante, por su lado, se opuso a su prosperidad 6; (iii) una vez que el Tribunal – en sede de quejadeclaró mal denegada la apelación, dispuso que se corrieran los traslados previstos en los artículos 322 – numeral 3º - y 326 del CGP, sin que, según
1 Cdno.primerainstancia, doc. 10, min: 2:10:59. 2 Cdno.primerainstancia, doc. 10, min: 2:11:50. 3 Cdno.primerainstancia, doc. 10, min: 2:14:59. 4 Cdno.primerainstancia, doc. 10, min: 2:15:24. 5 Cdno.primerainstancia, doc. 10, min: 2:21:50. 6 Cdno.primerainstancia, doc. 10, min: 2:23:05.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 033201900932 02 el informe secretarial 7, la parte apelante hubiere radicado escrito para sustentar el recurso.
Así las cosas, es necesario recordar que, según el inciso 4º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso, “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto” . Y como en este caso se verificó el traslado con ese propósito, desde luego tras la definición del recurso de queja y ante el Tribunal Superior, en aplicación del inciso final del artículo 353 de esa codificación, debe, entonces, hacerse ese pronunciamiento.
propósito, desde luego tras la definición del recurso de queja y ante el Tribunal Superior, en aplicación del inciso final del artículo 353 de esa codificación, debe, entonces, hacerse ese pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara desierto el recurso de apelación interpuesto contr a el auto de 3 de mayo de 2021.
Hágase nota de devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTÍFIQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
7 Cdno.segundainstancia, doc. 06.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 033201900932 02
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