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TSDJ BOG SC - 034-2022-00433-01-(08-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 034-2022-00433-01-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por intermedio de apoderado judicial, la señora Diana Marcela Saldarriaga Morales demandó de la jurisdicción que se declarara que había adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 39 sur número 27-33 de Bogotá, el cual se distingue con la matricula inmobiliaria número 50S -673159 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona sur; en consecuencia, se ordenara la apertura en un folio inmobiliaria prop io y la inscripción de la sentencia favorable a su petición de usucapión; que, de formularse oposición, se impusiera condena en costas a los demandados.Verbal No. 034-2022-00433-01

favorable a su petición de usucapión; que, de formularse oposición, se impusiera condena en costas a los demandados.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

1.1.- Sustento fáctico

Como fundamento de sus pretensiones narró la demandante que, empezó a poseer en forma pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor a y dueña el bien inmueble objeto de la demanda desde marzo del año 2009, cuando su progenitor le permitió el ingresó al predio.

Precisó la señora Saldarriaga Morales que, los actos constitutivos de posesión consisten en : i) el pago de los servicios públicos de agua, alcantarillado, aseo, luz desde el mes de abril de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda , ii) la instalación del servicio de gas domiciliario, iii) pago del impuesto predial, iv) la construcción de un apartamento de dos pisos, el cual es habitado por ella y su familia; v) el funcionamiento por más de 15 años de un empresa de suelas y moldes, de su propiedad; además de lo anterior, afirmó que ha hecho arreglo de tuberías, instalaciones eléctricas y enchape de pisos.

Por último, agregó, que su posesión se extiende por más del factor temporal exigido por la Ley 791 de 2002.

2. La oposición

Luego de subsanada la demanda, por auto del 03 de febrero de 2023, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá la admitió y, ordenó la notificación

2. La oposición

Luego de subsanada la demanda, por auto del 03 de febrero de 2023, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá la admitió y, ordenó la notificación por emplazamiento a la persona jurídica demanda Distribuidora El Regulador Limitada –en liquidacióny las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir, también se ordenó la citación del Banco Av Villas como acreedor hipotecario.

Posteriormente, en proveído del 18 de mayo de 2023 el Juzgado 55 Civil del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento del proceso, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA 23-42 del 26 de abril del 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

El curador ad lítem designado a la parte demandada y demás personas indeterminadas contestó la demanda formulando como único medio exceptivo la que denominó “genérica”.

Por auto del 16 de noviembre de 2023, se decretaron las pruebas y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada de que trata el numeral 91 del artículo 375 del CGP el día: 25 de abril de 2024.

3. La sentencia de instancia

El 25 de abril de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia en audiencia, en la cual se resolvió: “Primero. Desestimar la demanda de pertenencia que interpuso Diana Marcela Saldarriaga Morales contra

El 25 de abril de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia en audiencia, en la cual se resolvió: “Primero. Desestimar la demanda de pertenencia que interpuso Diana Marcela Saldarriaga Morales contra Distribuidora el Regulador Ltda. En liquidación y personas indeterminadas.

Segundo. No condenar en costas, por no aparecer causadas.

Tercero. En firme esta providencia, por secretaría ofíciese a la oficina de registro correspondiente, para que levante la inscripción de la demanda que se dispuso al inicio de este proceso.”

Lo anterior tras considerar que, la demandante no demostró la posesión exclusiva e ininterrumpida por el tiempo que exige la ley, por cuanto según ella misma lo reconoció en la declaración de parte que rindió, en el mes de marzo de 2009 con permiso de su progenitor –quien lo había ocupado con anterioridadingresó al inmueble, ya que no tenía vivienda y atravesaba una situación económica difícil.

1 “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.

Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial,

fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.

Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible”.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

Concluyó el fallador que e sta prueba analizada en conjunto con los demás elementos suasorios recaudados en la etapa de pruebas, permitían afirmar que la demandante no demostró la posesión, pues buscó aprobación en su padre para ocupar el bien que pretende obtener por prescripción, elemento subjetivo que desvirtúa la posesión pues quien actúa como señora y dueña no debía recurrir a la autorización de otras personas.

Agregó que, los elementos de juicio recaudados no se en caminaron a demostrar que , en época posterior al ingreso del inmueble, es decir, posterior a marzo de 2009, la demandante abandonó ese título de mera tenencia y en su reemplazo, empezó a poseer el predio con la intención de hacerse dueña. Sumado a ello precisó el a quo que, si se a sumiera que a partir del año 2014 (cuando la demandante aseguró que inició la construcción de la casa) empezó a ejercer una verdadera posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble, -aún en ese escenario -, la demanda de pertenencia no podría prosperar, en tanto que entre ese año y entre el 2014

construcción de la casa) empezó a ejercer una verdadera posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble, -aún en ese escenario -, la demanda de pertenencia no podría prosperar, en tanto que entre ese año y entre el 2014 y la fecha de que se formuló la demanda de pertenencia, que fue el 5 de diciembre de 2022; apenas habrían podido transcurrir un poco más de 8 años y ese periodo es inferior al término decenal que exige la norma para la prosperidad de la usucapión.

4. El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la demandante por conducto de su apoderado interpuso oportunamente recurso de apelación , el cual fue concedido. Se sustentó en sede de alzada el reparo contra la p rovidencia, concretándolo en que -a su juicio - se d emostraron los presupuestos para acceder a la prescripción extraordinaria del dominio. Alegó el censor que, el animus se demostró con el ingreso al inmueble por parte de la demandante desde el mes de marzo del año 2009 ejerciendo actos con ánimo de señora y dueña, desconociendo dominio ajeno, tal como lo manifestaron los testigos en sus alocuciones , que igualmente la par te demandada se notificó en debida forma y no compareció al proceso.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

Indicó que, el elemento del corpus está acreditado ya que la demandante ostenta la posesión material del predio objeto de debate ; razón por la cual se dio inicio a la presente demanda en contra de los demandados.

personas indeterminadas Confirma

Indicó que, el elemento del corpus está acreditado ya que la demandante ostenta la posesión material del predio objeto de debate ; razón por la cual se dio inicio a la presente demanda en contra de los demandados.

Agregó que en el expediente se logró establecer que la demandante era quien ocupaba el mencionado bien inmueble desde el año 2009 y lo explotaba económicamente, sumado a que le realizó adecuaciones de una pieza en donde llegó a vivir, arrendaba para parqueadero y ejerció su actividad comercial en el inmueble elaborando suelas para calzado en donde funcionaba desde esa época y funciona actualmente su microempresa según lo manifestado por el señor Esnover Cárdenas empleado de la demandante desde el año 2010 hasta la fecha.

Reprochó también que, contrario a lo manifestado por el fallador, su poderdante nunca ha estado en el inmueble en calidad de tenedora , tras ingresar al inmueble porque su padre la ubicó en la única habitación que para ese tiempo tenía el inmueble y, fue Diana Marcela Saldarriaga quien le realizó las mejoras necesarias para poder habitarlo.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

5. Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuale s reparos formulados por la parteVerbal No. 034-2022-00433-01

controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuale s reparos formulados por la parteVerbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Sobre la legitimación de las partes, se advierte que se encuentra satisfecha en ambos extremos procesales. Por parte de la demandada, se advierte que, conforme con el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P., la demanda de declaración de pertenencia se dirige contra las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. En este caso, la Distribuidora El Regulador Limitada -en liquidaciónse encuentra legitimada por pasiva para soportar la demanda de pertenencia por ser la titular del derecho de dominio del predio ubicado en la calle 39 sur número 27-33 de Bogotá, el cual se distingue con la matricula inmobiliaria número 50S-673159 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona sur.

Por su parte, en relación con el extremo activo, se tiene que el artículo 375 del C.G.P. y el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil disponen que está legitimados para demandar la prescripción extraordinaria del dominio, el poseedor. Quien demandó es Diana Marcela Sa ldarriaga Morales, persona que manifestó tener la calidad de poseedora sobre el inmueble.

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

dominio, el poseedor. Quien demandó es Diana Marcela Sa ldarriaga Morales, persona que manifestó tener la calidad de poseedora sobre el inmueble.

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

6.1.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquéllas y no haberse ejercido éstos durante cierto período de tiempo, como lo dispone el artículo 2512 2 del Código Civil. Para la prescripción

2 “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

extraordinaria adquisitiva de dominio que fue la invocada en la demanda deben acreditarse los siguientes presupuestos: (i) La posesión material en cabeza del demandante. Sobre este punto, no basta la detentación física de la cosa, sino que se le agregue “la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa”. (ii) Que exista identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído (iii) Que la posesión sea ejercida por el término de ley, en forma quieta, pacifica, continua e ininterrumpida (iv) Que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible.

efectivamente poseído (iii) Que la posesión sea ejercida por el término de ley, en forma quieta, pacifica, continua e ininterrumpida (iv) Que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible.

6.2.- El juez a quo encontró demostrado que el bien inmueble objeto del proceso se encuentra sin limitación alguna en el comercio, por lo que se satisface la exigencia de ser susceptible de adquirirse mediante la usucapión; empero el elemento de la posesión por el término exigido por la ley, no fue demostrado con certeza, porque la demandante reconoció que fue autorizada para habitar el predio por su progenitor, lo que sin duda desconoce el ánimo de señora y dueña que debía ostentar, conclusión que fue cuestionada m ediante el recurso de apelación.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si la señora Diana Marcela Saldarriaga Morales acreditó los requisitos exigidos por la Ley para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio el predio ubicado en la calle 39 sur número 27-33 de Bogotá, el cual se distingue con la matricula inmobiliaria número 50S-673159 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona sur, esto es, si tiene la calidad de poseedora del inmueble.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

Luego de valorados de manera individual y en conjunto los elementos de prueba que fueron recaudados en el proceso, la Sala determinará que la

personas indeterminadas Confirma

Luego de valorados de manera individual y en conjunto los elementos de prueba que fueron recaudados en el proceso, la Sala determinará que la sentencia de primera instancia será confirmada, por las razones que se pasan a exponer:

6.2.1.- La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia 3 ha sido enfática en señalar que la prueba de la posesión debe ser “categórica, patente, inequívoca y visible” y no dejar la más mínima duda”. En relación con la acreditación de la posesión, también ha indicado que en ciertos casos puede resultar equívoco y dudoso el ánimo de señorío perceptible por los sentidos, por lo que las inferencias permite entender esa intención; razón por la cual , el j uzgador con toda seguridad debe hacer una comprobación de la intención de señor y dueño.

De los medios de comprobación se infieren los siguientes hechos: Que la señora Diana Mar cela Saldarriaga Morales junto a su familia habitan el inmueble objeto de usu capión, toda vez que fue ella, la persona que el día 25 de abril de 2024 atendió la diligencia de inspección judicial y permitió el ingreso del personal judicial que realizó el reconocimiento e identificación del mismo.

En el hecho segundo de la demanda se afirmó que la demandante ejercía actos de posesión sobre el predio desde el mes de marzo de 2009; sin embargo, al absolver el interrogatorio de parte oficioso que formuló el juzgador, la señora Diana Marcela Saldarriaga Morales manifestó a partir del minuto 05:02 de la grabación de la audiencia del 25 de abril de 2024

embargo, al absolver el interrogatorio de parte oficioso que formuló el juzgador, la señora Diana Marcela Saldarriaga Morales manifestó a partir del minuto 05:02 de la grabación de la audiencia del 25 de abril de 2024 (parte 1) lo siguiente: “yo ingresé a este predio hacia principios del año 2009 con mi padre y con mi niña, que estaba recién nacida. Yo ingresé, vivía en una piecita atrás, que pues para lo que yo necesitaba en ese momento, pues estaba adecuada a mis condiciones”, en el minuto 08:13 se le preguntó : “¿señora Diana Marcela, usted en el 2009, cuando dice que ingresa al

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. Sentencia de 15 de marzo de 2021. Rad. SC777-2021.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

inmueble, cómo ingresa?” la demandante respondió: “yo ingreso con mi papá”, seguidamente el juez le preguntó: “¿usted cómo se entera de ese inmueble? ¿cómo llegaron ahí?” y respondió: “no, mi papá ya había tenido un ingreso, o sea, ya había estado acá porque nosotros, o sea él me dijo, digamos, señor, pues yo estaba pasando como una situación, yo estaba pues recién con bebé y pues necesitaba como una vivienda, pues para mí, para mi bebé y no sé qué y mi papá, él ya había como tenía contacto con este predio

digamos, señor, pues yo estaba pasando como una situación, yo estaba pues recién con bebé y pues necesitaba como una vivienda, pues para mí, para mi bebé y no sé qué y mi papá, él ya había como tenía contacto con este predio y yo ingresé con él. O sea, el ingresó me lo dio él”. El despacho le preguntó: “¿y cómo ingresó su papá al inmueble?” y contestó: “la verdad, doctor, yo no sé cómo él hizo para ingresar acá” “él me dijo, hija atrás hay una habitación”. Hacia el minuto 15:00 de la parte 1 de la grabación de la audiencia , se le interrogó sobre qué había encontrado cuando llegó al inmueble y la señora Saldarriaga Morales respondió: “no había mucho, había como estructuras, o sea, como unos estantes, pero no había ni camas, nada”. A lo que el juez preguntó “¿y dónde vivía su papá entonces, antes de q ue usted ingresara? ¿dónde dormía?”, y la demandante contestó: “ no sabría decirle, o sea, digamos que no yo nunca le llegué a preguntar a mi papá, era un hombre tan reservado que no sé”.

Lo anterior resulta relevante, por cuanto tal declaración se torna dubitativa y carente de coherencia, pues la demandante no es diáfana en decir la manera como entró a ocupar el predio y confusamente refiere a que tal evento estuvo precedido de la autorización que le dio su progenitor quien al parecer ya se encontraba habitando el sitio y le facilitó u ofreció el ingreso con el propósito de colaborarle de alguna manera dada su situación económica, como la misma demandante lo indicó en su declaración sobre el

parecer ya se encontraba habitando el sitio y le facilitó u ofreció el ingreso con el propósito de colaborarle de alguna manera dada su situación económica, como la misma demandante lo indicó en su declaración sobre el minuto 09:00: “él me dijo, hija a trás hay una habitación, pues si quiere su merced, pues vive acá, mientras que puede conseguir algo no sé qué. Y ya después él empezó a hacer otros negocios y ya venía muy de vez en cuando”. Destáquese que la recurrente no precisa, cuándo inició a poseer de manera exclusiva el inmueble, evitando relatar sobre el momento en que cambió su condición de mera tenedora a poseedora, aspecto que no se esclarece con la prueba documental ni testimonial que se recaudó.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

En efecto, para demostrar que en condición de poseedora hizo el pago de los servicios públicos, la demandante aportó 4 recibos expedidos por la empresa Vanti, pero aquellos no permiten percibir a qué periodos corresponden ni si ya fueron cancelados. Se allegaron también, 8 facturas de gas natural con fechas: 25 de enero de 2005, 23 de diciembre de 2004, 23 de octubre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 25 de agosto de 2004, 25 de junio de 2004, 25 de julio de 2004, 25 de mayo de 2004; dos facturas de acueducto de año 2004 y 2005 y 9 facturas de servicio de luz del año 2006 , es decir, se

25 de julio de 2004, 25 de mayo de 2004; dos facturas de acueducto de año 2004 y 2005 y 9 facturas de servicio de luz del año 2006 , es decir, se acreditaron pagos de servicios públicos en períodos anteriores a la fecha en que la parte actora dice haber iniciado su posesión -marzo de 2009-, lo que lleva a concluir que no los hizo la señora Saldarriaga Morales.

Ahora bien, el fallador de primer grado notó tal circunstancia y en el minuto 13:39 indagó a la demandante sobre tal inconsistencia: “con la demanda se adosaron unos recibos de pago de impuestos de servicios públicos anteriores al 2009 ¿usted por qué los t iene? ¿y quién pagó esos recibos?”, a lo que la demandante contestó: “esos recibos estaban aquí”. El despacho seguidamente le preguntó “Como si cuando usted entró estaban abandonados por ahí. ¿Cómo fue?” y la demandante respondió: “había como un mueblecito ahí y en el mueble había algunos recibos de antes del 2009” . Fueron aportadas también 6 facturas de acueducto y 9 facturas del servicio de energía las que, a pesar de haber sido pagadas, en fechas posteriores a marzo de 2009, no ofrecen convicción sobre quién las canceló.

En relación con el pago del impuesto predial, se estableció que en la declaración rendida por la demandante el ju ez le preguntó en el minuto 12:16 de la grabación de la audiencia (parte 1) “¿a partir de qué momento usted empezó a pagar los impuestos de ese inmueble?”, a lo que Diana Marcela Saldarriaga Morales contestó: “desde el 2015, que pues ya tomé la

usted empezó a pagar los impuestos de ese inmueble?”, a lo que Diana Marcela Saldarriaga Morales contestó: “desde el 2015, que pues ya tomé la decisión de empezar, o sea, de terminarla cuando se terminó la obra en el 2015”, versión corroborada con los recibos de pago de impuesto predial por los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

En cuanto a la prueba de realización de mejoras por parte de la demandante, se indicó en la demanda que “construyó un apartamento de dos pisos el cual consta en el primero de una sa la comedor, cocina, baño y una alcoba, el segundo piso tiene tres alcobas un baño y un patio con sus respectivos terminados, el cual es habitado por la poseedora y su familia. La poseedora le ha hecho o mejoras al inmueble objeto de este proceso como el a rreglo de tuberías, instalaciones eléctricas y pisos”.

Al respecto, no fueron aportados documentos que den cuenta de contratos de obra, facturas de insumos, tampoco cuentas de cobro que permitan sustentar o inferir que dichas mejoras fueron realizadas y sufragadas por la demandante.

Ahora, sobre el minuto 06:20 de la primera parte de la audiencia el juez interrogó a la demandante sobre “¿en qué momento usted toma esa decisión y empieza a construir?” a lo que la señora Saldarriaga Morales contestó:

Ahora, sobre el minuto 06:20 de la primera parte de la audiencia el juez interrogó a la demandante sobre “¿en qué momento usted toma esa decisión y empieza a construir?” a lo que la señora Saldarriaga Morales contestó: “como hacia el año 2014”; seguidamente en el minuto 08:04 agregó que: “en el 2014 empecé de a poquitos, a poquitos, como alisar a construir y todo eso. Y ya en el 2015 terminé de hacer la obra”.

Pero no solo la prueba aludida, demuestra que las mejoras se realizaron en el año 2014, sino también la declaración del testigo Néstor Raúl Camargo Almanza quien dijo ser contratista de mantenimientos locativos y haber ido en el año 2009 al inmueble para realizar un arreglo de fuga de agua y unas tejas que se encon traban averiadas y que, en el año 2014 volvió a ser contratado por la demandante. Sobre este punto explicó textualmente en el minuto 36:02 de la grabación (parte 2), lo siguiente: “ a ella se le se le hizo en la parte de adelante una vivienda de esa de esa, como en el 2000 largo, qué le digo yo como en el 2014”. Y sobre el minuto 36:30 de la grabación (parte 2) complementó diciendo: “ se le hizo una vivienda con su sala, su cocina, su baño, un patio de ropas, una, dos, 3 habitaciones. Sí, 3 habitaciones. El lado de las escaleras se le chapó, se le hizo techo, PVC. Se levantaron paredes, se le montaron ventanas, se le hicieron pisos,Verbal No. 034-2022-00433-01

habitaciones. El lado de las escaleras se le chapó, se le hizo techo, PVC. Se levantaron paredes, se le montaron ventanas, se le hicieron pisos,Verbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

adecuaciones en el baño, toda su grifería, todos sus accesorios como la va mano y sanitario, ducha, los puntos eléctricos, el punt o del gas para la cocina”. Y precisó en el minuto 38:21 que, la obra la entregó en octubre de 2014 y que esa fue la última relación contractual que han tenido.

En cuanto a la declaración del testigo Elvin Leonid Martínez, éste indicó a partir del minuto 49:45 de la grabación de la audiencia (parte 2), que conocía a la demandante desde el año 2013 -2014, por cuanto administraba una ferretería a la cual acudía la señora Diana Marcela Saldarriaga Morales cuando necesitaba insumos para sus arreglos locativos. Sobre el minuto 50:12 de la grabación de la audiencia (parte 2) el despacho le preguntó al testigo Elvin Leonid Martínez “¿ sabe usted, señor Elvin, cómo ingresó la señora de Diana Marcela al inmueble?”, y el testigo contestó: “no señor, como tal, pues sé q ué pues siempre ha sido, pues la propietaria, la verdad, pues no, no tengo más conocimiento anteriormente ” y seguidamente el juzgado le indagó “¿cómo sabe usted que ella es la propietaria?” , y el testigo contestó: “por lo mismo que le digo, pues siempre es la persona que ha vivido ahí

no, no tengo más conocimiento anteriormente ” y seguidamente el juzgado le indagó “¿cómo sabe usted que ella es la propietaria?” , y el testigo contestó: “por lo mismo que le digo, pues siempre es la persona que ha vivido ahí siempre, ella es la que está ahí y como tal es la que siempre me pide los materiales y también así mismo, pues los cancela ella, las facturas van todas a nombre de ella”.

También rindió declaración el se ñor Elsenover Cárdena s quien manifestó ser colaborador de la demandante en la elaboración de suelas y moldes, quien refirió al minuto 01:04:26 de la audiencia, tener conocimiento de que la demandante y su esposo le han hecho unos arreglos al inmueble. Al respecto el despacho le preguntó al testigo: “y en qué época fueron esos arreglos que usted dice que le hicieron al inmueble ?, y el señor Elsenover Cárdenas contestó: “por ahí entre el 2014 o 2015”

Finalmente, se recibió el testimonio de Miguel Arturo Castellanos quien a partir del minuto 01:16:26 de la audiencia, adujo que conoció a la demandante porque ella le arrendó un parqueadero para su vehículo “y puesVerbal No. 034-2022-00433-01 Diana Marcela Saldarriaga Morales contra la Distribuidora el regulador Ltda. En liquidación y demás personas indeterminadas Confirma

yo le dije, pues que si me podía facilitar parqueadero ahí, como por acá cerca casi no hay, entonces ella me dijo que sí, que iba a hablar con el marido y pues que me facilitaban el parqueadero y me facilitaron el parqueadero” y

yo le dije, pues que si me podía facilitar parqueadero ahí, como por acá cerca casi no hay, entonces ella me dijo que sí, que iba a hablar con el marido y pues que me facilitaban el parqueadero y me facilitaron el parqueadero” y sobre el minuto 01:17:47 el juzgado le preguntó “¿cómo ingresó la señora Diana Marcela a ese inmueble?, y el testigo respondió: “pues la ver dad no sabría decirle cómo ingresó, pero yo siempre la he visto ahí”.

El acervo probatorio hasta acá analizado, no permite inferir la condición de poseedora de la demandante, y aun cuando los cuatro testigos referenciados consideren a la demandante como l a propietaria del inmueble objeto del proceso, sus dichos no son convincentes, pues relatan hechos aislados y precarios, al relatar circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas a partir del año 2014 o 2015.

De manera que, la afirmación de la demandan te respecto a que ingresó al inmueble con ánimo de señora y dueña en el año 2009, no tiene un argumento probatorio que lo respalde, ni siquiera su propia versión de los hechos, pues de tal relato queda claro que ingresó como mera tenedora y, no se informó por ninguna prueba el momento en que comenzó a poseer el predio con intención de señora y dueña por el tiempo que contempla el ordenamiento jurídico. Incluso sobre ello tampoco profundizó el apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso, pue

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