TSDJ BOG SC - 034200500382 01-(31-08-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 034200500382 01-(31-08-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular S.A. contra Juan Alberto Marín Reina y Aura Inés Delgado Suárez Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, mediante el cual aprobó la diligencia de remate, bastan las siguientes,
Consideraciones
1. A esta altura del litigio se debe reconocer que toda la protesta de la recurrente sobre la falta de pago del impuesto predial correspondiente a los años 2000 y 2004, ha caído en el vacío porque tras la gestión impulsada por el juez de primer grado, quedó claro que, en efecto, “el estado de cuenta del predio
en mención [ se refiere al ubicado en la Kr. 82 A No. 8 –A-14 ] no presenta deuda” (se resalta y subraya; fl. 631, cdno 1 de copias), lo que, en últimas, significa que se encuentra a paz y salvo, razón por la cual era viable, cumplidos como estaban los demás requisitos previstos en el artículo 529 del C.P.C. –no disputados por la demandada-, impartirle aprobación a la subasta.República de Colombia
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Más aún, los documentos que obran a folios 603 y 604 de ese mismo cuaderno reafirman dicha conclusión, puesto que en la columna que corresponde a cada uno de los años que transcurrieron entre 1996 y 2011 –con excepción del 2004, que no aparece-, consta que existió “DECLARACIÓN Y PAGO”. Esta misma anotación aparece para el año 2000, que es una de las anualidades extrañadas por la recurrente. Si bien es cierto que en ese listado no figura el año 2004 y que la rematante solamente allegó los formularios de los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2005 a 2011, a ello no le sigue que exista deuda por los años 2000 y 2004 o, en general, que el predio no esté a paz y salvo con la administración. Al fin y al cabo, lo que exigen la Ley 33 de 1896 y el Decreto 2088 de 1941, es que el inmueble se encuentre a paz y salvo, no que el rematante acompañe las declaraciones de pago de todos y cada uno de los años. Con otras palabras, aunque no exista el formulario de pago de los años 2000 y 2004, para los solos efectos de la aprobación del remate no se puede desconocer que la Secretaría de Hacienda del Distrito hizo constar en unos documentos que hubo “declaración y pago” para el primero de esos años y, en oficio
dirigido al juzgado, puntualizó que el inmueble “no presenta deuda”. De esta manera quedó saneada, por rebote, la irregularidad que se había presentado por haberse rematado el bien sin tener en cuenta el embargo decretado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Resta decir que como la subasta se verificó el 14 de abril de 2011, no era necesario, por razonesRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 034200500382 01 3 obvias, allegar –en esa épocala constancia de pago del año
2012.
2. Despejada así la única duda planteada por la recurrente, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas, en virtud del amparo de pobreza que se le concedió.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, confirma el auto de 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado