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TSDJ BOG SC - 03420060025602-(09-11-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 03420060025602-(09-11-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN CIVIL

M AGISTRADA P ONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE BANCO COMERCIAL AV VILLAS CONTRA PAULA ANDREA BARCO representada por su progenitora CAROLINA ESPINOSA LARA en calidad de HEREDERA DETERMINADA del causante GIRALDO SALVADOR BARCO BARCO y contra sus

HEREDEROS INDETERMINADOS.

Discutido y aprobada en la Sala celebrada el 3 de octubre de 2012 según Acta N° 41 de esa misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos determinados del señor Giraldo Salvador Barco Barco contra la sentencia del 29 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Banco Comercial AV Villas, por conducto de mandataria judicial, invocando como fuente de ejecución el pagaré No. 118925, solicitó mandamiento de pago contra la menor Paula Andrea Barco representada por su progenitora Carolina EspinosaExp. 11001-31-03-034-2006-0256-02

2 Lara, en calidad de heredera determinada del causante Giraldo Salvador Barco Barco, y, en contra de los Herederos

2 Lara, en calidad de heredera determinada del causante Giraldo Salvador Barco Barco, y, en contra de los Herederos Indeterminados, por la cantidad de 372.033,7114 Unidades de Valor Real UVR equivalente en pesos al 7 de abril de 2006 a $57.762.177,oo como saldo insoluto de la obligación; los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida para créditos de vivienda, desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total y, costas del proceso.

2. El juez a-quo libró orden de pago 1 , notificada en forma personal al apoderado de los herederos determinados

(menores) Paula Andrea Barco Espinosa y Jorge Luis Barco Espinosa2 , quienes en su orden formularon excepciones de mérito similares que denominaron, “Prescripción de la acción cambiaria”; “Inexistencia de la demandada”; “No haber sido el demandado quien suscribió el título” y “genérica”, salvo la de “Cobro de lo no debido” que sólo propuso el último de los mencionados. Notificado el Curador3 , postuló las de “Ineficacia e inexistencia del título valor pagaré No. 118925 o documento con el cual se promueve la presente acción, falta de los requisitos formales de los artículos 488 del C.P.C., 621 y 709 del Código de Comercio”; “Incongruencia del

acción, falta de los requisitos formales de los artículos 488 del C.P.C., 621 y 709 del Código de Comercio”; “Incongruencia del derecho incorporado en el título valor con las pretensiones de la demanda, en concordancia con lo ordenado en el mandamiento de pago” y “Prescripción y caducidad de la acción cambiaria con respecto al pagaré No. 118925 y todas las cuotas generadas, causadas y no pagadas. Artículo 789 en concordancia con el numeral 10 del artículo 784 del Código de comercio”.

3. Verificado el trámite del proceso, el a-quo profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones invocadas, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por las

1 Folio 66 C.1 2 Folios 77 y 81 C.1 3 Fol. 78 C.1Exp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 3 sumas señaladas en el mandamiento de pago; la liquidación del crédito y el avalúo y remate de los bienes que resulten embargados y secuestrados, por último, condenó en costas a la parte demandada.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Tras relatar los antecedentes del litigio, el juez de primer grado consideró que el documento allegado se ajusta a las previsiones legales por lo tanto, se trata de un título valor con

Tras relatar los antecedentes del litigio, el juez de primer grado consideró que el documento allegado se ajusta a las previsiones legales por lo tanto, se trata de un título valor con mérito ejecutivo de cuya idoneidad y eficacia no hay duda, pues aunque se tratara de una copia informal se encuentra suscrita por el deudor; de paso no es incongruente, toda vez que las cláusulas en el pactadas no lo fueron en pesos ni para cancelar en cuota fija sino en UVR con variación en cada prorrata; que, de acuerdo con los registros civiles, fue el señor Giraldo Salvador Barco Barco quien suscribió el título y no otra persona, por lo que el error al escribir su nombre es solo un lapsus mecanográfico; y que las inconformidades relacionadas con la ausencia de los requisitos formales del título debieron plantearse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Agregó, que no se configuró el fenómeno de la prescripción alegada en razón a que al ejecutarse el capital desde la presentación de la demanda, 7 de abril de 2006, los 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio deben comenzar a computarse desde la fecha del mandamiento de pago, 1 de octubre de 2009, luego tal término se cumpliría el 1 de octubre de 2012, en atención a que la notificación a la parte demandada se realizó dentro del término del año de que trata el artículo 90 del Código de

de 2009, luego tal término se cumpliría el 1 de octubre de 2012, en atención a que la notificación a la parte demandada se realizó dentro del término del año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción de cobro de lo noExp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 4 debido, argumentó que no se acreditó que los valores cobrados en la demanda no son los que en realidad se adeudan.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la parte demandada apeló y solicitó se revoque la sentencia. Para ello, sostuvo, en síntesis, que la copia informal del pagaré que se aportó no constituye título valor al no tener eficacia probatoria; que tampoco contiene una obligación clara y expresa, en razón a que para obtener el pago del crédito No. 118925 se demandó a los herederos de “GIRALDO SALVADRO BARCO BARCO” de quien se desconoce su identificación y se trata de persona distinta al obligado cambiario; que no se adjuntó la carta de instrucciones con autorización para llenar espacios en blanco, ni el estado del crédito; que, si como se indica en la demanda, se excluyó el capital de las cuotas en mora, no hay razón para ejecutar un valor superior al saldo acelerado; que se demostró que al demandado el 25 de junio de 1997 se le otorgó un crédito del cual no se acreditó la restructuración y el mismo se garantizó

para ejecutar un valor superior al saldo acelerado; que se demostró que al demandado el 25 de junio de 1997 se le otorgó un crédito del cual no se acreditó la restructuración y el mismo se garantizó con el pagaré No. 118925 por la suma de $34.500.000,oo, y no el 30 de julio de 2001 por la cantidad de 431.090,4545 UVR cuyas cuotas para el pago se acordaron en 90 no en 131; y que el término de 3 años para que operara la prescripción se cumplió el 6 de abril de 2009, momento para el cual aun ni siquiera se había notificado del título a los herederos indeterminados y menos se había librado mandamiento ejecutivo y, la muerte del deudor no tuvo la virtud de interrumpirla, toda vez que a su fallecimiento no existía demanda en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presentes como se encuentran la capacidad de lasExp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 5 partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia, se tiene que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, circunstancia que aunada a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que se reclama.

2. En razón a que en el caso bajo examen, el curador ad-litem de las personas indeterminadas demandadas y la apelante controvirtieron la existencia de título ejecutivo que da sustento a la acción, bajo el argumento que el pagaré No. 118925

curador ad-litem de las personas indeterminadas demandadas y la apelante controvirtieron la existencia de título ejecutivo que da sustento a la acción, bajo el argumento que el pagaré No. 118925 no es original, en razón a que la primera hoja es fotocopia informal, y la segunda es una copia al carbón, ello obliga a la Sala, en primer término a ocuparse del análisis de ese tema, pues de prosperar dicho argumento el mismo daría al traste con las pretensiones y resultaría inane cualquier pronunciamiento que se hiciera respecto de las demás excepciones. Al respecto, es sabido que todo título-valor tiene carácter ejecutivo, siempre y cuando el documento respectivo reúna todos los requisitos establecidos por la ley cambiaria, los que atañen primordialmente a aspectos formales, con una finalidad común, cual es la de darle seguridad, rapidez y eficacia a su circulación, todo con el propósito de responder a la movilidad y dinamismo propios del derecho mercantil. Así, son por esencia documentos escritos que incorporan el derecho mismo, de ahí, que la tenencia del documento sea indispensable para ejercitarlo; tal y como lo indican los artículos 619 y 624 del C. de Co., que en su orden rezan: “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora...” y “el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo…”.

documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora...” y “el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo…”. Por virtud de los principios de literalidad y autonomía que estánExp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 6 ínsitos en los títulos valores, éstos comportan seguridad y certeza sobre los derechos y créditos en ellos incorporados, mas como se anotó, la exhibición de los mismos resulta absolutamente necesaria para legitimar su ejercicio. Bajo los anteriores supuestos, es evidente que, para la ejecución por sumas de dinero contenidas en un título valor, a voces del memorado artículo 624 del C. de Co., se requiere necesariamente de su exhibición, es decir, de la presentación del título original por el tenedor. En este caso, se aportó como base de la ejecución, el pagaré No. 118925 documento que a juicio del Tribunal goza de total idoneidad para pretender el reclamo de las prestaciones cambiarias en él incorporadas, en razón a que tiene la firma original que impuso el obligado cambiario. Por lo tanto, si al tenor del artículo 625 del enjuiciamiento mercantil “la eficacia de un título-valor deriva de una firma puesta en él, concluiremos que en la

original que impuso el obligado cambiario. Por lo tanto, si al tenor del artículo 625 del enjuiciamiento mercantil “la eficacia de un título-valor deriva de una firma puesta en él, concluiremos que en la fotocopia auténtica de un título-valor, la firma (en este caso la del creador) no es puesta, colocada o estampada en él, sino simplemente constituye una mera reproducción de la misma, lo cual la hace carente de este requisito y por consecuencia lógica, ineficaz para ejercitar los derechos cambiarios incorporados en el título original”4 , es indiscutible que la firma sobrepuesta en el documento aportado no es una simple reproducción, pues corresponde a la firma de puño y letra del deudor o al menos no se demostró ni se alegó lo contrario. De ahí que la obligación contenida en el instrumento cartular No. 118925, sea clara y expresa y también exigible, de donde surge que el demandante podía exigir coercitivamente la

4 4 Lisandro Peña Nossa, Curso de Titulo Valores Sexta Edición. 1998Exp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 7 satisfacción de las sumas insolutas allí contenidas, como en efecto lo hizo, toda vez que el título proviene del deudor y constituye plena prueba en su contra.

3. Precisado lo anterior, se ocupa el Tribunal de la

lo hizo, toda vez que el título proviene del deudor y constituye plena prueba en su contra.

3. Precisado lo anterior, se ocupa el Tribunal de la excepción de prescripción alegada y para ello se recuerda que el aludido medio extintivo se encuentra contemplado en el numeral 10º del artículo 1625 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2535 y siguientes de dicha normatividad, como una forma de extinguir las obligaciones y derechos ajenos, la que tratándose de la acción cambiaria directa, conforme al artículo 789 del estatuto mercantil, se consuma en el lapso de tres (3) años, cuyo decurso empieza a correr, según lo indica dicho precepto “…a partir del día del vencimiento.”, norma que interpretada en armonía con lo preceptuado en los artículos 673 y 711 de la misma codificación, que señalan que el pagaré puede ser otorgado “con vencimientos ciertos y sucesivos ” se tiene que, en dicho evento, la contabilización del término prescriptivo debe hacerse de manera independiente respecto de cada una de las cuotas en que el deudor prometió pagar la obligación, y para cuando se pacta cláusula de exigibilidad anticipada, será a partir de la presentación de la demanda que empieza a correr tal término, respecto de las sumas que se exijan de esta manera, según lo indica el artículo 19 de la Ley 546 de 1999.

exigibilidad anticipada, será a partir de la presentación de la demanda que empieza a correr tal término, respecto de las sumas que se exijan de esta manera, según lo indica el artículo 19 de la Ley 546 de 1999. Ora, cuando la prescripción no se ha cumplido puede interrumpirse o suspenderse, lo que implica el conteo de un nuevo término. El primer fenómeno de ellos puede surgir en forma natural o de manera civil; natural, por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, por sí o por intermedio de un representante suyo; y civil, con la presentación de la demanda judicial por quien se encuentra legitimado para su ejercicio con la condición que se notifique al deudor, conforme aExp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 8 los artículos 2539 5 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la suspensión “aplaza la iniciación del cómputo de la prescripción o paraliza la cuenta del término ya iniciado, en razón de una circunstancia que afecta personalmente al titular de la pretensión en el sentido de impedirle el ejercicio del derecho en cuestión”6 . De cara al asunto, es innegable la operancia de la prescripción, fenómeno que no fue afectado ni por los efectos de la interrupción ni de la suspensión atrás ilustrados pues, desde

De cara al asunto, es innegable la operancia de la prescripción, fenómeno que no fue afectado ni por los efectos de la interrupción ni de la suspensión atrás ilustrados pues, desde luego, ninguno de los dos eventos de la primera se configuró en el sub-lite y para el segundo, es evidente la inexistencia de obstáculos legales, o por convención, o por fuerza mayor que le impidieran al acreedor ejercitar su derecho ante la jurisdicción, al punto que logró promover su demanda contra los herederos determinados e indeterminados del deudor fallecido. Al respecto veamos: (i) En el pagaré presentado como base de la ejecución el vencimiento de la primera cuota tuvo lugar el 25 de agosto de 2001, sin embargo como el deudor dejó de cancelar las cuotas convenidas desde el 25 de mayo de 2004, la entidad demandante hizo uso de la denominada cláusula aceleratoria, facultad que concretó en forma expresa el día que presentó la demanda, esto es, el 7 de abril de 2006, cuyo acto en modo alguno interrumpió la consumación del término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, por cuanto el capital acelerado se hizo exigible ese día, y de ahí debe partirse para el cómputo del aludido término. Por lo tanto, la prescripción de la

acelerado se hizo exigible ese día, y de ahí debe partirse para el cómputo del aludido término. Por lo tanto, la prescripción de la

5 ARTICULO 2539.del C. Civil 2<INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. 6 La prescripción Extintiva. Fernando Hinestrosa, pag. 141, 6Exp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 9 acción cambiaria en este asunto se configuró el día 7 de abril de 2009. (ii) Con motivo del deceso del deudor obligado, la demandante solicitó previo a librarse orden de pago, la notificación de la existencia del título a los herederos determinados e indeterminados del deudor obligado al tenor del artículo 1434 del Código Civil, el cual señala que “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de los títulos”. Esa notificación se verificó, por conducta concluyente a la menor Paula Andrea Barco Espinosa representada por su progenitora Carolina

días después de la notificación judicial de los títulos”. Esa notificación se verificó, por conducta concluyente a la menor Paula Andrea Barco Espinosa representada por su progenitora Carolina Espinosa Lara, el 2 de abril de 2008, fecha en la que se notificó el auto que reconoció personería a su apoderado 7 , y, el 13 de julio de 2009 en forma personal al curador ad-litem de los herederos indeterminados8 . Posteriormente, el 1 de octubre de 2009 se libró mandamiento de pago, el que fue notificado al demandante por estado del 5 de octubre de 2009 y enterado a los herederos determinados el 2 y 7 de Julio de 2010 y el 10 de Julio de ese mismo año al curador de los indeterminados. Acá es bueno señalar que, a juicio de esta Sala, el artículo 1434 de suyo conlleva un beneficio a los herederos del obligado fallecido, pues contra ellos acción alguna puede seguirse a menos que se haya cumplido el presupuesto impuesto por esa norma, pero de ninguna manera puede servir de herramienta para justificar la desidia del acreedor que por negligencia o descuido oportunamente no logra la exhibición de los títulos a los herederos del deudor obligado tal como ocurrió en este asunto que presentada la demanda el 7 de abril de 2006 solamente pasados

7 Folio 43 C.1

del deudor obligado tal como ocurrió en este asunto que presentada la demanda el 7 de abril de 2006 solamente pasados

7 Folio 43 C.1 8 Folio 62 C.1Exp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 10 dos años se concretó esa notificación a la heredera determinada Paula Andrea Barco 9 , entre tanto que al curador de los herederos indeterminados se intimó ese acto 3 años después, el 13 de julio de 200910, por lo que para éstos últimos la prescripción ya había operado, en virtud que el término trienal se cumplió el 7 de abril de 2009; sin que tampoco exija mayor esfuerzo deducir que con la misma suerte corre la heredera determinada antes mencionada, en razón a que la orden de pago se libró hasta el 1 de octubre de 2009, hallándose superado con holgura el término de los 3 años a que se ha hecho alusión. En esta oportunidad, valga aclarar que ningún efecto interruptivo logró la presentación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 90 del C.P.C. pues para que así fuera, el demandante debía notificar no solo la existencia del título en el término del año a que alude dicha disposición, sino también el mandamiento de pago a los demandados. Por lo tanto, como los términos de orden sustancial indican que no puede adelantarse acción legal contra los herederos

mandamiento de pago a los demandados. Por lo tanto, como los términos de orden sustancial indican que no puede adelantarse acción legal contra los herederos hasta pasados 8 días de la notificación de la existencia de los títulos que lo fueron contra su causante, resulta inadecuado el razonamiento según el cual el tiempo transcurrido desde que se instauró la demanda hasta que se materializó la notificación de la existencia del título a los herederos se trate de una nueva forma de interrupción del término prescriptivo, pues la ley otorga esa vocación a solo dos situaciones específicas; naturalmente o civilmente y tampoco se enmarca tal situación dentro del fenómeno de la suspensión de la prescripción, como atrás se anotó.

9 Folio 43 C.1 10 Folio 62 C.1Exp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 11 De igual forma no puede aceptarse el argumento que expone la entidad demandante en relación con el hecho de que con la muerte del deudor devino una interrupción del proceso, pues ese suceso tuvo ocurrencia en octubre de 2004 dos años antes a la anualidad en que se presentó la demanda, 2006, toda vez que la razón de ser de esa clase de interrupción no es otra sino la de que no corran términos ni se produzca la ejecución de ningún acto procesal, como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil11, luego mal puede reclamarse una suspensión

no corran términos ni se produzca la ejecución de ningún acto procesal, como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil11, luego mal puede reclamarse una suspensión de términos con total ausencia de actuación judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada habrá de revocarse íntegramente para, en su lugar, declarar probada la excepción denominada “Prescripción de la acción cambiaria” propuesta por la parte demandada, medio exceptivo cuya prosperidad conlleva el rechazo de las pretensiones acogidas por el a-quo, lo que permite al Tribunal abstenerse de examinar las demás excepciones formuladas como lo impone el artículo 306 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Artículo 168 del C.P.C.: “Causales de Interrupción: El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por la muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estando actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad-litem.

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en éñ.

3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en éñ.

3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.

4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad-litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial”.Exp. 11001-31-03-034-2006-0256-02

12 RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión esta ciudad, el 29 de mayo de 2012, dentro del asunto de la referencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción denominada “Prescripción de la acción cambiaria” propuesta por la demandada. TERCERO.- DENEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora. Por secretaría liquídense las correspondientes a esta instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo.

NOTIFÍQUESE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0256

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 0256Exp. 11001-31-03-034-2006-0256-02 13

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 0256

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