TSDJ BOG SC - 03420100004803-(24-02-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 03420100004803-(24-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 1
Descriptor: PERTENENCIA EXTRAORDINARIA INMUEBLE DE MENOR EXTENSIÓN. No acreditó posesión por el término mínimo requerido.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Ref: Proceso ordinario de María Hilda Rivera Segura contra María Yolanda Chávez Buitrago y los herederos indeterminados de Nicanor Torres.
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora María Hilda Rivera Segura impulsó proceso ordinario contra la señora María Yolanda Chávez Buitrago y los herederos indeterminados del señor Nicanor Torres, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble ubicado en la Diagonal 47 No. 77 C-44/46 de esta ciudad, con una cabida de 152 mts² y un área construida de 220 mts², el cual haceRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 2 parte del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula No. 50C-1208241.
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 2 parte del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula No. 50C-1208241.
2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que tras haber contraído matrimonio en 1980 con el señor Samuel Fernando Buitrago Barriga, el padre de éste, Nemesio Buitrago, les entregó el predio aludido para que construyeran un inmueble donde habitar con la familia que empezaban a formar, habiéndolo hecho inicialmente en una “casa de latas”, en la que también funcionó el taller de ornamentación que tenía su marido. Allí, dijo, nacieron sus hijos.
Agregó que en 1992 comenzó la construcción, levantando cimientos, zapatas, estructuras, muros, paredes, columnas y sistemas subterráneos de alcantarillado, pero no fue posible culminarla por falta de recursos. En 1997 se fue a vivir en arriendo con sus hijos a otro predio, sin interrumpir sus actos de señora y dueña, porque en el lote almacenaba los material es de construcción que compraba para luego utilizarlos. Fue hasta 1999 que se inició la edificación de una casa de 4 pisos con terraza y garajes, la que cuenta con todos los servicios básicos públicos. Sostuvo también que ella y su hoy ex esposo han pagado el impuesto predial, y que las ventas que le hizo Nemesio Buitrago a Yolanda Cháves son de falsa tradición porque ella nunca ha ejercido posesión, la que han ostentado, desde 1980, tanto ella como Samuel Fernando Buitrago.República de Colombia
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Yolanda Cháves son de falsa tradición porque ella nunca ha ejercido posesión, la que han ostentado, desde 1980, tanto ella como Samuel Fernando Buitrago.República de Colombia
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3. La demanda fue admitida por auto de 18 de febrero de 2010, en el cual se dispuso la inscripción de la misma.
Tras declarase una nulidad, se rehízo el proceso al que se vinculó la señora María Yolanda Cháves, quien se opuso a las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la causa de la demandante, por no ser poseedora. El curador ad litem de las personas que se creyeran con derecho sobre el bien y de los herederos indeterminados de Nicanor Torres, también dijo oponerse. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado, en sentencia de 29 de agosto de 2014, negó las suplicas de la demanda porque la libelista no tenía el tiempo necesario para usucapir, dado que ella misma reconoció que dejó de ocupar el predio entre 1997 y 1999, por lo que para 2010 no habían transcurrido los años suficientes. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó revocar la sentencia, para lo cual alegó que no es cierto que se hubiere interrumpido la posesión, porque en la misma demanda se dijo que la señora Rivera, aunque se fue a vivir en arriendo a otro lugar, continuó ejerciendoRepública de Colombia
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aunque se fue a vivir en arriendo a otro lugar, continuó ejerciendoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 4 actos de señora y dueña, puntualizando luego que los actos de posesión fueron acreditados con los testimonios de Elsa Rocío Rivera y María Antonia Rivera. Insistió luego en los hechos de su demanda, relativos al ingreso al predio y a la construcción que levantó, para reiterar su demanda de usucapión.
CONSIDERACIONES
1. Son dos los requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley.
(C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531, y ley 791/02). La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo que resulta claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío, a partir de los cuales es posible afirmar que la persona que los ejecuta es la dueña. De allí la presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición. Por eso la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que "La posesión no se configura jurídicamente con los simples
actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animusRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 5 domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…" (LXXXIII, pág. 776). En torno a la posesión material y a la imposibilidad de confundirla con la mera tenencia, esta Sala precisó en sentencia de 5 de agosto de 2002: “... la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, en adición, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (inc. 2 art. 762 C.C.)-, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad. No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Se trata, pues, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, "por hechos positivos de aquellos a
privativa propiedad. Se trata, pues, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, "por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión" (art. 981 C.C). De allí que la Corte Suprema de Justicia haya señalado, que la posesión, "en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante '…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberáRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 6 probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)" (cas. civ. de abril 17 de 1998)”1 . La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor
que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad" (C.S.J. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989).
2. A partir de estas breves reflexiones, bien pronto se advierte que la sentencia debe ser confirmada, porque en el proceso no se demostró que la señora Rivera hubiere ejercido posesión material del bien por un tiempo igual o superior a 20 años.
En efecto, como la demanda se presentó el 18 de enero de 2010 (fl. 157, cdno. 1) y se invocó la prescripción extraordinaria, debió ella acreditar que ejecutó actos posesorios concluyentes y continuos sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 47 No. 77 C44/46 de Bogotá, a partir –cuando menosde ese mismo día y mes del año 1990, porque no siendo posible tener en cuenta el plazo decenal previsto en el artículo 6° de la ley 791 de 2002, que
1 Expediente No. 372000437 01.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 7 modificó el artículo 2532 del Código Civil –en la medida en que sólo podría contabilizarse desde el 27 de diciembre de 2002,
Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 7 modificó el artículo 2532 del Código Civil –en la medida en que sólo podría contabilizarse desde el 27 de diciembre de 2002, según mandamiento del artículo 41 de la ley 153 de 1887-, necesario es remitirse al término de 20 años que establecía la norma reformada, traída a cuento , incluso, en el propio libelo, en el que expresamente se puntualizó que la señora Rivera no se acogía a la nueva ley porque no la favorecía (fls. 151 y 152, ib.). Sin embargo, examinadas las pruebas en conjunto, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la demandante tan sólo habría acreditado posesión a partir de 1992, sin que el tiempo anterior, transcurrido desde 1980, pueda ser tenido en cuenta porque, como se sabe, “la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna” (C.C., art. 2520). Obsérvese que, según la demanda, el predio en cuestión le fue entregado a la demandante y al señor Buitrago en el año 1980 por el padre de este, Nemesio Buitrago, sin que exista evidencia del título al que lo hizo; apenas se refirió que ese acto se verificó “sin ningún tipo de formalidad por escrito…, para que construyeran allí
un lugar digno donde habitar con la familia que empezaban a formar” (hecho 6°, fl. 143, cdno. 1) . Por tanto, de esa sola afirmación interesada no puede el Tribunal deducir que el señor Buitrago se desprendió de la posesión material, para que la asumieran su hijo y su nuera, menos aún si se considera que,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 8 según el inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciara por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto…”. Pero aún si no se reparara en esta limitación impuesta por la ley procesal, por aquello de la calidad de las partes en el negocio jurídico, la Sala no puede pasar por alto que el señor Nemesio Buitrago sí materializó posteriormente actos de señor y dueño sobre el predio aludido, como que lo transfirió –en venta de los derechos sucesorales que había adquiridoa la señora María Yolanda Cháves el 22 de septiembre de 1994, según escritura pública No. 11012 de la Notaria 27 de Bogotá (fl. 18 a 22, cdno. 1, continuación), sin que en el proceso obre prueba de ser ese un contrato aparente. Más aún, si la demandante asegura que desde el año 1980 únicamente ella y el señor Samuel Fernando Buitrago han ejercido posesión (hecho 30; fl. 150), resulta contradictorio –y en cierto modo inexplicableque este último hubiese adquirido de la señora Cháves los derechos que ella tenía sobre el lote, “junto
han ejercido posesión (hecho 30; fl. 150), resulta contradictorio –y en cierto modo inexplicableque este último hubiese adquirido de la señora Cháves los derechos que ella tenía sobre el lote, “junto con la construcción sobre el mismo levantada”, como aparece en la escritura No. 3065 de 20 de septiembre de 2008, autorizada por el Notario 68 de la ciudad. Con otras palabras, si la señora Rivera alegó que su cónyuge Samuel Fernando Buitrago también era poseedor, y que ambos recibieron el bien de manos del padre de éste, pero aquel reconoció en el año 2008 que el derecho sobre el predio lo teníaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 9 María Yolanda Cháves, quien a su vez lo adquirió de Nemesio Buitrago, no es posible concluir que ellos eran poseedores desde el año 1980. Para el Tribunal, lo que se presentó en esa época fue un acto de mera liberalidad del señor Nemesio Buitrago, quien toleró que su hijo y su familia habitaran el lote objeto de este proceso, sin que el mero transcurso del tiempo mude la mera tenencia en posesión (C.C., art 777), menos aún sí, ello es medular, no fue probada la interversión del título ni la época en que esta mutación de la tenencia en posesión se habría verificado. Para reforzar esta conclusión, la Sala destaca que sólo hasta
1992 habría tenido comienzo una construcción sobre el predio con capital de la señora Rivera, como ella misma lo reconoció en los hechos 8°, 9° y 14 de su demanda (antes, se dijo, tan sólo hubo una “casa de latas”). Incluso, aunque afirmó que no hubo interrupción en sus actos de señorío, la libelista aceptó que en el año 1997 se fue a vivir a otro lugar en arriendo y que fue en 1999 que inició la edificación de una casa de 4 pisos , lo que se trae a colación porque durante el tiempo comprendido entre 1980 y 1992, no parece que se ejercieron actos de verdadera y arquetípica posesión material, excluyentes, ello es medular, del derecho que tenía el señor Nemesio Buitrago. Los testigos tampoco sirven para afirmar lo contrario, porque Oscar Mauricio Huertas tan sólo conoció a la señora Rivera –y elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 10 predioen el año 1999 (fl. 196, cdno. 1). Por su lado, las declaraciones de María Antonia Rivera Segura y Elsa Rocío Rivera Segura deben ser apreciadas con especial rigor, habida cuenta que son las hermanas de la demandante; y aunque señalaron que “el papá de Fernando les regaló ese lote para que vivieran ahí también en el 80” , “porque en ese entonces no tenían donde vivir”, no dieron la razón de la ciencia de su dicho,
limitándose a resaltar que “Hilda… empezó a construir como en el 92”, cuando “entró a trabajar a Ebel”, y con su salario “le metió los cimientos a la parte de afuera, que es hoy donde ella está viviendo” (fls. 198 a 201, cdno. 1). Su relato apunta más a hechos posteriores a 1992, pero por el tiempo anterior, sin mayores explicaciones, tan sólo reiteran con la demandante que había “una casita de lata”. Desde luego que el dictamen pericial y la inspección judicial no dan luces sobre la posesión que se habría ejercido entre los años 1980 y 1992, como tampoco lo hacen los recibos aportados –difícilmente apreciables dado que, por ser documentos dispositivos, debieron ser objeto de autenticación (C.P.C., art. 277-1)-, habida cuenta que todos tiene fechas posteriores a 1992 (fls. 36 a 97, cdno. 1) . Tampoco las fotografías respaldan a la demandante, por cuanto en su mayoría reflejan el estado del predio después de comenzar la construcción.
3. Puestas de este modo las cosas, se impone colegir que, como se anticipó, la demandante no pudo probar que ejercióRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 034201000048 03 11 posesión material por 20 años, lo que daba al traste con sus pretensiones. Esa la razón para confirmar el fallo apelado. No habrá condena en
costas en segunda instancia, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Sin costas en la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
MagistradaRepública de Colombia
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RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado