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TSDJ BOG SC - 034202100263 01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 034202100263 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Julio Agustín Rodríguez Escobar respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones.1.

ANTECEDENTES

1. El señor Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el referido fondo de pensiones, toda vez que no le ha dado respuesta a los requerimientos que le presentó el 6 y 13 de abril, 24 de junio y 7 de julio de 2021, a través de los cuales demandó el cumplimiento de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, confirmada el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el marco del proceso No. 004-00190.

Para soportar su reclamo, agregó que Colpensiones se ha excusado en que “no figura registro a su nombre”, a lo que añadió que iniciar un proceso ejecutivo no resulta idóneo, debido a su avanzada edad.

2. La accionada manifestó que el señor Rodríguez no ha radicado petición de cumplimiento alguna ante esa administradora.

ejecutivo no resulta idóneo, debido a su avanzada edad.

2. La accionada manifestó que el señor Rodríguez no ha radicado petición de cumplimiento alguna ante esa administradora.

1 Discutido y aprobado en sesión de 29 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 034202100263 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez a negó el amparo porque el accionante tiene otros mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento pretendido, y porque la accionada sí dio respuesta a sus peticiones.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Rodríguez pidió revocar esa negativa, porque los medios de defensa judicial con los que cuenta no son efectivos.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una respuesta clara, completa y oportuna –positiva o negativa - sobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.) Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la respuesta de Colpensiones no fue congruente ni de fondo con lo pedido, pues si el señor Rodríguez pidió el cumplimiento de la sentencia proferida por el

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la respuesta de Colpensiones no fue congruente ni de fondo con lo pedido, pues si el señor Rodríguez pidió el cumplimiento de la sentencia proferida por el

2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 034202100263 01 3 Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja el 18 de septiembre de 2020, la cual fue confirmada el 14 de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad (doc. 3, p. 9 a 20 ) – que declaró ineficaz el traslado del accionante de la Administradora Colombiana de Pensiones a Colfondos y le orden ó a la accionada “activar la afiliación” del señor Julio Agustín Rodríguez para que la última le devolviera “las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, así como frutos e intereses” (p. 11, ib.) -, petición que acompañó de una copia del referido fallo, entre otros documentos (ib.), es claro que no podía la hoy accionada negarse a “continuar con el trámite” so pretexto de que el peticionario no se encuentra registrado en sus bases de

que acompañó de una copia del referido fallo, entre otros documentos (ib.), es claro que no podía la hoy accionada negarse a “continuar con el trámite” so pretexto de que el peticionario no se encuentra registrado en sus bases de datos (p. 8, ib.), pues fue esa precisamente la orden cuyo obedecimiento se pretende, por lo que era su deber acatar el fallo mencionado, del que, además, debía tener conocimiento por haber sido parte en el juicio respectivo.

3. Así las cosas , se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la protección suplicada, para que Colpensiones resuelva, en el sentido que corresponda, los requerimientos de 6 y 13 de abril, 24 de junio y 7 de julio de 2021, no sin antes precisar que el juez de tutela no puede sustituir, reemplazar u obrar en forma paralela al juez ordinario, pues el derecho de am paro tiene naturaleza subsidiaria, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política . Por eso no puede ordenar el cumplimiento del mandato expedido por el juez laboral.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Prime ra Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 10 de agosto de 2021,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 034202100263 01 4 proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado

Sala Civil

Exp. 034202100263 01 4 proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado por el señor Julio Agustín Rodríguez Escobar, cuyo derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones.

En consecuencia, se le ordena a la señora Sandra Herrera Hernández, Directora de Atención y Servicio de la accionada, o a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo, y en el sentido que legalmente corresponda, las solicitudes radicadas por el accionante los días 6 y 13 de abril, 24 de junio y 7 de julio de 2021.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 034202100263 01 5

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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