TSDJ BOG SC - 035-2011-00581-01-(18-07-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 035-2011-00581-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 Declarativo
Demandante: Clemencia Rubio Bonilla
Demandado: Néstor Eduardo Salcedo y otro
Exp. 035-2011-00581-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión del 18 de julio de 2018. Acta 22.
Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil dieciocho
Se resuelven las solicitudes de aclaración de la sentencia emitida el pasado veintidós de junio, presentada s por ambas partes , con fundamento en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Mediante la providencia reseñada , esta Corporación revocó la sentencia proferida el veintidós de agosto de dos mil diecisiete por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, declaró que la promesa de contrato objeto de la contr oversia no produc e efecto al tenor de lo reglado en el artículo 1611 del Código Civil ; reconoció los valores adeudados entre las partes, guarismos que fueron compensados y dispuso la restitución del bien a favor de la demandante.
De manera oportuna, las p artes pidieron la aclaración del fallo . El accionante con el propósito de que “se ordene que el juzgado de primera instancia disponga la elaboración de despacho comisorio, para que se proceda a la entrega física del bien inmueble”, al paso que los encartados exoran que se clarifique por qué razón se dictó el fallo por escrito sin haberse fijado el sentido del mismo en la2
para que se proceda a la entrega física del bien inmueble”, al paso que los encartados exoran que se clarifique por qué razón se dictó el fallo por escrito sin haberse fijado el sentido del mismo en la2 correspondiente audiencia; se adjunte la excusa médica de la H. Magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón a la que se hizo referencia en la sentencia; se precisen las citas jurisprudenciales realizadas dado que la forma en que se realizó “impide la identificación de la providencias respectiva”; puntualice los motivos por los que solamente les fue reconocido un valor de mejoras por $3.000.000 y haber fijado un término de 10 días para la restitución de la heredad, puesto que ello vulnera el derecho fundamental a la familia, dignidad humana, propiedad privada y vida, entre otros.
2. Con el fin de dotar de seguridad a las decisiones proferidas dentro de los trámites judiciales, la legislación procesal prevé la posibilidad de realizar su aclaración en tanto en ellas se expresen razonamientos o motivaciones que generen auténtico motivo de duda, siempre y cuando la solicitud del interesado no corresponda a un cuestionamiento sobre la veracidad o juridicidad de las consideraciones plasmadas por el funcionario, de suerte que solamente puede utilizarse tal herramienta en aras de clarificar los elementos que sean causa de verdadera vacilación.
En este s entido, de manera excepcional y cuando la decisión se resiente verdaderamente en su claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración, en la medida que el aspecto a explicar se encuentre en la parte resolutiva de la providencia o influya en ella, cuya aplicación proscribe cualquier flexibilidad interpretativa,
resiente verdaderamente en su claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración, en la medida que el aspecto a explicar se encuentre en la parte resolutiva de la providencia o influya en ella, cuya aplicación proscribe cualquier flexibilidad interpretativa, para evitar que tal mecanismo se convierta en vía indirecta para que el juzgador revoque o reforme la disposición que ha pronunciado, lo cual repugna con la prohibición expresada en el estatuto adjetivo y, de otro lado, es inaceptable que, so pretexto de que se aclare la providencia, se impugnen sus fundamentos alegando haber cometido error al respecto pues, se insiste, la3 determinación adoptada no es revocable ni reformable por el mismo juez o Tribunal que la ha emitido.
3. Bajo esta óptica, pronto se advierte que el pedimento elevado por el demandante para que se ordene la expedición de despacho comisorio para la entrega ninguna relación tiene con los objetivos de la aclaración de providencias, en particular porque en el sub lite se ordenó la restitución del predio y su implementación debe ser exorada ante el juez de primera instancia.
3.1. Ahora bien, en lo que dice relación con las explicaciones requeridas por los demandados, conviene r elievar que las concernientes a que se eluciden las razones por las que se reconoció un valor de $3.000.000 por concepto de mejoras a su favor y que el plazo para la devolución del fundo sea de 10 días, se observa que el Tribunal, en el numeral 3.2 desarro lló ampliamente los argumentos para llegar a esa conclusión y la falta de prueba de mejoras adicionales , mientras que la restitución es una
observa que el Tribunal, en el numeral 3.2 desarro lló ampliamente los argumentos para llegar a esa conclusión y la falta de prueba de mejoras adicionales , mientras que la restitución es una consecuencia ineludible de la ineficacia reconocida.
3.2. En el mismo sentido, la eventual dificultad que se alega para realizar la búsqueda de las citas jurisprudenciales consignadas en la sentencia, tampoco estereotipa una causa para acceder a la aclaración, porque a más de que el Tribunal consignó las calendas en que fueron emitidas, ellas tuvieron como propósito s ervir de apoyo a las conclusiones que la Sala iba adoptando.
3.3. En lo relativo a que se aclaren “las razones por las cuales dictó el fallo escrito, sin proceder a pronunciarse sobre el sentido del fallo en la misma audiencia”, es preciso relievar que e n la diligencia realizada el pasado 13 de junio se consignaron,4 expresamente, las razones ahora pedidas, pronunciamiento que se notificó en estrado (minuto 42:50), sin censura de su parte.
3.4. Finalmente, en lo concerniente a la presentación de la excusa médica de la H. Magistrada Sabogal Varón, conviene resaltar que en la referida audiencia también se indicó la razón por la cual no estaba presente la funcionaria. Sin embargo, de estimarse pertinente por la parte demandada, puede solicitar copia de la co nstancia correspondiente en las secretarías generales de esta colegiatura y la Corte Suprema de Justicia, donde reposa tal documentación.
4. A manera de colofón, conviene recordar que, pacífica y reiteradamente la jurisprudencia vernácula ha desarrollado los
esta colegiatura y la Corte Suprema de Justicia, donde reposa tal documentación.
4. A manera de colofón, conviene recordar que, pacífica y reiteradamente la jurisprudencia vernácula ha desarrollado los requisitos para obtener la aclaración del fallo, atinentes a que “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto ‘es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas” como lo recordó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto AC600 7-2016, lineamientos que no se satisfacen en esta ocasión.5
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de decisión:
RESUELVE
Negar las solicitudes de aclaración presentadas por ambas partes.
Notifíquese,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado
RESUELVE
Negar las solicitudes de aclaración presentadas por ambas partes.
Notifíquese,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Rad. 11001310303520110058101
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado Rad. 11001310303520110058101
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada Rad. 11001310303520110058101