TSDJ BOG SC - 035-2017-00272-02-(27-10-2023)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 035-2017-00272-02-(27-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
REF: VERBAL REIVINDICATORIO de CLARA
PATRICIA ACEVEDO DAZA y HEREDEROS DE BLANCA MARINA DAZA
OLAYA contra IVÁN GERARDO BELLO MEDINA. Exp. 035-2017-00272-02.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO
FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de septiembre y 25 de octubre del 2023.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada a la litis contra la sentencia de fecha 26 de julio del 2023, dictada en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El 17 de mayo del 20 17 (fl. 26, 001CuadernoPrincipal.pdf), la persona natural Clara Patricia Acevedo Daza, curadora de Blanca Marina Daza Olaya, actuando a través de apoderad a judicial, entabló demanda declarativa reivindicatoria contra Iván Gerardo Bello Medina y los herederos indeterminados de Gerardo Bello González , con miras a que se declare que la última por ser propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -339527 de esta ciudad, tiene derecho a su restitución como al pago de frutos naturales o civiles, “no solo los percibidos,
de matrícula inmobiliaria No. 50C -339527 de esta ciudad, tiene derecho a su restitución como al pago de frutos naturales o civiles, “no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (…), desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio d el costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”, amén de la indemnización de las expensas necesarias contenidas en el artículo 965 del Código Civil, así como la cancelación de cualquier gravamen (pág. 19 y ss., 001CuadernoPrincipal.pdf).
2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (págs. 19, ib.):Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello Medina.
2 2.1.- Blanca Marina Daza adquirió el 50% del predio en cuestión mediante Escritura Pública No. 897 del 26 de abril de 2000 corrida en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en la que figura como vendedor Gerardo Bello González.
2.2.- Más adelante, obtuvo el porcentaje restan te, esto, en virtud de la Escritura Pública No. 2234 del 11 de julio de 2000, “de manos del señor CIRO IVÁN PALACIOS APONTE”.
2.3.- “Para la fecha de la compra la señora BLANCA MARINA DAZA OLAYA mantenía una relación sentimental con el señor
manos del señor CIRO IVÁN PALACIOS APONTE”.
2.3.- “Para la fecha de la compra la señora BLANCA MARINA DAZA OLAYA mantenía una relación sentimental con el señor GERARDO BELLO GONZÁLEZ”. El último fungía como administrador de la casa y arrendaba los locales, reconociendo a la demandante como “la real propietaria y entregando mes a mes el producto de los arrendamientos de la misma”.
2.4.- “Infortunadamente la Sra. DAZA OLAYA comenzó a presentar serios problemas de salud mental de carácter grave a punto de perder la razón, lo que obligó a sus hijas a dedicarse al cuidado personal de la misma”, es más, ante la gravedad de la situación debió iniciarse un proceso de interdicción ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
2.5.- “El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá valoró y confirmó que la señora BLANCA (…) presenta un cuadro clínico de demencia de inicio tardío”, por ello, fue declarada interdicta por dis capacidad absoluta mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, proferida por el citado juzgado, así pues, ese estrado designó como curadora a su hija Clara Patricia Acevedo Daza.
2.6.- “El señor GERARDO BELLO GONZÁLEZ venía ejerciendo, como se dijo, la adm inistración del bien y arrendando los locales que constituyen el mismo, entregando la renta correspondiente para la manutención de la interdicta a la Sra. CLARA (…)”; sin embargo, aquél falleció el 8 de abril de 2017.
2.7.- Iván Gerardo Bello Medi na, hijo del causante,
manutención de la interdicta a la Sra. CLARA (…)”; sin embargo, aquél falleció el 8 de abril de 2017.
2.7.- Iván Gerardo Bello Medi na, hijo del causante, “tomó posesión del bien a la muerte de su padre y ejerciendo vías de hecho ha negado el ingreso al mismo de la curadora y su familia”. Así mismo, “ha cesado en el pago de los arrendamientos propiedad de la interdicta, afectando con ello de manera grave el mínimo vital de la misma puesto que la grave enfermedad que la aqueja exige el pago de enfermera permanente, drogas y otras que eran cubiertas con las sumas que recibía de la administración de sus bienes”.
3.- El mencionado, Iván Gerardo B ello Medi na, mediante apoderada judicial, se pronunció frente a los hechos propuestos y se opuso a las pretensiones (fls. 42 y ss., ib.).
4.- Más adelante, con ocasión del deceso de la demandante, sus herederos Jakeline Sánchez Daza, Luz Marleny Sánchez Daza, Blanca Ligia Acevedo Daza y Clara Patricia Acevedo Daza reformaron laExp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello Medina.
3 demanda, en la que adicionaron varios supuestos fácticos , mas con efectos fallidos (fl. 243, 006ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf) ; no obstante, se tuvieron como sucesoras procesales, así también, Néstor Alfonso Sánchez Daza (274, 008ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf).
5.- Por auto de 11 de marzo de 2021 se aceptó el
tuvieron como sucesoras procesales, así también, Néstor Alfonso Sánchez Daza (274, 008ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf).
5.- Por auto de 11 de marzo de 2021 se aceptó el desistimiento de las pretensiones invocadas frente a los herederos indeterminados de Gerardo Bello González (fl. 274, 008ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf).
6.- Surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, decisión que no compartió el extremo pasivo, por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa (Derivados 62, 63 y 64 del cuaderno principal).
II. EL FALLO APELADO
7.- La juez a quo inició por señalar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, a continuación, descendió al análisis de legitimación en la causa por activa y pasiva, la acción reivindicatoria y estableció el alcance de la sucesión procesal a propósito del fallecimiento de la demandante Blanca Marina Daza Olaya y el juicio de sucesión que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
Dilucidado lo anterior , encontró acreditad a la mencionada legitimación, la identidad del bien y la posesión del predio en cabeza del demandado, esto último, con ocasión de su inasistencia a la audiencia que se llevó a cabo el 16 de noviemb re de 2022, la demanda de pertenencia que adelantó ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y la contestación del libelo introductorio ; sin embargo, refirió, que ese apelativo
pertenencia que adelantó ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y la contestación del libelo introductorio ; sin embargo, refirió, que ese apelativo sólo p odía predicarse desde el fallecimiento de su padre , pues las prueba s aportadas dieron cuenta que los contratos de arrendamiento previamente habían sido autorizados por Gerardo Bello González (q.e.p.d.), amén de señalar -el demandadoque a propósito del carácter de su padre, no podía disponer del predio, por tanto, su posesión sólo tuvo cabida desde tal suceso, mas de mala fe desde el 22 de junio de 2017 cuando se notificó de la demanda reivindicatoria.
Finalmente, procedió a condenar al demandado a la restitución de los frutos civiles desde el 23 de junio de 2017 al 23 de julio de 2023, lo que tasó inicialmente en $47’286138, y con ocasión de una solicitud de aclaración, en $94’572.969,4 como aquellos que se caus aran con posterioridad a la decisión, adicionalmente, sostuvo que no se acreditó mejora alguna. Por lo demás, condenó en costas a la pasiva.Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello Medina.
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
8.- Inconforme con lo resuelto, el demanda do formuló recurso de alzada, en los siguientes términos:
- Las pruebas recaudadas en el expediente no fueron apreciadas en su conjunto, “y por ende no dieron cuenta de la oposición presentada frente a los hechos y pretensiones”.
- Las pruebas recaudadas en el expediente no fueron apreciadas en su conjunto, “y por ende no dieron cuenta de la oposición presentada frente a los hechos y pretensiones”.
-El fallo tiene estribo en afirmaciones discutidas y discutibles contenidas en una decisión proferida en proceso referente al mismo bien, sin tomar en cuenta lo ocurrido en éste. En efecto, no se tuvieron en cuenta los contratos de obra celebrados por el demandado como tampoco el contrato de arrendamiento solicitado al testigo Mauricio Rojas Casallas.
-Se evidenció la mala fe de las demandantes al haber utilizado la reforma de la demanda, “lo realizaron encontrándose en el término procesal permitido en el Código General del Proceso, sin embargo lo hicieron una vez se realizó la audiencia inicial del proceso de pertenencia 2017 -372 (Juzgado 39 Civil del Circui to), la misma se llevó a cabo el 8 de octubre de 2019, posteriormente el 7 de noviembre, se realizó la inspección judicial al bien inmueble, y la reforma de la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2019”, en esa reforma, cambiaron los hechos y la parte demandada, “toda vez que en el curso de las diligencias en el Juzgado 39 Civil del Circuito, an tes de dictar se ntencia y de acuerdo a los testimonios rendidos, se puso en conocimiento del despacho que la posesión era ejercida por mi poderdante y su padre, y en audiencia del día 12 de febrero de 2020 en el minuto 10:41 el señor juez manifiesta que el señor GERARDO BELLO GONZÁLEZ (QEPD) y la señora BLANCA MARINA DAZA OLAYA ejercieron actos de señoría de
juez manifiesta que el señor GERARDO BELLO GONZÁLEZ (QEPD) y la señora BLANCA MARINA DAZA OLAYA ejercieron actos de señoría de manera conjunta”, “ (e)n ninguna de las instancias de los proceso s se ha accedido a reconocer el derecho de posesión que ejerció el señor GERARDO
BELLO (QEPS)”.
-Sobre los hechos que modificaron en el supuesto 3º de la reforma de la demanda, no “acreditaron prueba del préstamo’ con el que la señora Daza (QEPD), supuestamente pagó la totalidad del bien”, incluso, nunca probaron la figura de administrado r ejercida por “Gerardo Bello González (QEPD), tampoco que recibieron dinero por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales o dinero alguno de aquél”.
- “No es loable que las demandadas indiquen diferentes versiones de los hechos, con esto se prueba que acomodan las declaraciones distando de la realidad de los hechos”. Es más, no “se tuvo en cuenta que los testigos, y quieres son arrendatarios de los locales comerciales del bien inmueble desde hace 12 años aproximadamente ni siquiera c onozcan a ninguna de las demandantes”.
- “El Juez 39 Civil del Circuito afirma que el señor Gerardo Bello González ejerció actos de señor y dueño en el bien inmuebleExp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello
Medina.
5 hasta el día de su muerte, sin embargo desconoce que mi poderdantes el señor
Medina.
5 hasta el día de su muerte, sin embargo desconoce que mi poderdantes el señor Iván (…), p ermaneció conjuntamente en el bien del inmueble y realizó actos constitutivos de señor y dueño, conocidos los mismos por habitantes del sector, no se tuvo en cuenta que se manifestó al despacho que el inmueble ubicado en la carrera 29C 79-80 ha sido el único domicilio de mi poderdante”.
- “(…) si bien es cierto que el padre del señor Iván (…) permaneció siempre en ese inmueble, fue reconocido como una persona conflictiva y grosera y se caracterizó por tener mala relación con todas las personas, y con el fin de no contradecirlo se le lleva ba la idea poniéndolo en conocimiento de lo que se iba a realizar en el inmueble, así como lo indicaron los testigos estaba siempre presente, por su avanzada edad se le permitía opinar pero no quería decir que fuera quien mandara en el bien (…), el señor I ván siempre se hizo cargo de todos los gastos del inmueble”.
- “Ahora bien se puede evidenciar que las aquí demandadas (sic) hijas de Daza Olaya son mujeres académicamente preparadas, quienes pudieron orientar a su señora madre frente al manejo de su propiedad, no está claro ” por qué permitieron el ingreso del señor Bello Medina, y “que viviera allí durante tantos años ; toda vez que como lo indiqué a lo largo del litigio el señor Bello Medi na nunca ha tenido un domicilio diferente”.
- “(…) Es por lo anterior y con el fin de conservar los actos de posesión tanto del padre de mi poderdante, como del mismo que en el
a lo largo del litigio el señor Bello Medi na nunca ha tenido un domicilio diferente”.
- “(…) Es por lo anterior y con el fin de conservar los actos de posesión tanto del padre de mi poderdante, como del mismo que en el presente recurso solicito (…) se tenga en cuenta lo establecido en los artículos 778 y 2521 del Código Civil (…)”.
“Lo anterior, teniendo en cuenta que así como se pudo probar en el proceso, el bien inmueble objeto del litigio así como consta en el certificado de libertad del mismo, inicialmente fue de propiedad de Ofelia Medina de Bello (fallecida el 25 de marzo de 1992), posteriormente pasó a ser parte de la sociedad conyugal que constituyó con Gerardo Bello González (fallecido el 8 de abril de 2017) y de dicha unión se procreó un solo hijo Iván Gerardo Bello Medina demandante del proceso (…), sin embargo y con ocasión del mal negocio ya puesto en conocimiento sin que se probara la existencia real de un pago, el bien (…) pasó a manos de Blanca Marina Daza Olaya quien durante muchos años sostuvo una relación clandestina con Gerardo Bello González, relación que nunca si quiera llegó a constituirse como unión marital de hecho, pues Daza Olaya y Bello González a pesar de su avanzada edad simplemente fueron novios, nunca siquiera compartieron lecho pues así como se indicó en el proceso ocasionalmente se quedaban juntos los fines de semana, sin embargo la parte demandante nunca probó que esa afirmación fuera cierta pues inclusive ninguno de los testigos quienes son vecinos del sector la conocen y eso que son personas que han vivido allí por un lapso de mucho tiempo; por lo que está claro que el bien i nmueble a pesar de aparecer Daza Olaya como
pues inclusive ninguno de los testigos quienes son vecinos del sector la conocen y eso que son personas que han vivido allí por un lapso de mucho tiempo; por lo que está claro que el bien i nmueble a pesar de aparecer Daza Olaya como propietaria, la misma nunca lo fue porque siempre estuvo en manos de la familia Bello Medina, por lo mismo todos los interrogatorios de parte recibidos por el despacho confirman esta versión, sin embargo no se tu vieron en cuenta para llegar a la verdad”.Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello Medina.
6 - “Desde el momento en que interpuse el recurso (…) manifesté que lo hacía también en contra de la decisión contenida en la sentencia de primer grado de condenar a mi representado al pago de una determinada suma de dinero pero entendido (sic) que tal determinación está fundada en la primera parte de la sentencia condenatoria al prosperar el recurso de apelación interpuesto debe también ser revocada esta condena en forma total subsidiariamente en caso no ser revoca da la sentencia (…) esta suma de dinero de ser modificada para disminuirla sustancialmente por no haber quedado demostrado dentro del proceso que mi representado ha sido poseedor de mala fe”.
9.- Así mismo, por auto adiado 22 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 9.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante -demandadosustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Los presupuestos procesales, requisitos
electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante -demandadosustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídicoprocesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia.
2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión.
3.- El problema jurídico que debe sol ucionar esta Corporación se circunscribe a determinar, si hay lugar a revocar la sentencia y reconocer al demandado como “el titular del derecho de dominio a la vez que las demandantes nunca ejercieron su derecho de dominio”, y en ese camino, si resulta procedente el pago de los frutos civiles a los que fue condenado, incluso, de ser el caso, a su disminución por tratarse de un poseedor de buena fe.
De la acción reivindicatoria
4.- La acción incoada por la parte demandante es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedenc ia,
reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedenc ia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a losExp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello Medina.
7 siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente:
“El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia
obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al re ivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”.1
5.- Puntualizado lo anterior, de entrada, la Sala advierte que no existe debate en esta instancia frente a la acreditación de los requisitos relativos a derecho de dominio de la parte demandante, tampoco, de la naturaleza e identidad de la cosa a reivindicar, por tanto, descenderá al estudio de los argumentos que sustentan la alzada, y que tienen que ver, en general, con la acreditación de la posesión en cabeza del demandado, relativos a: i). La valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados en el plenario; ii). El alcance de los contratos de obra y arrendamiento celebrados por el demandado; iii). La incidencia de la reforma de la demanda en la medida que se cambiaron los hechos y la parte convocada, amén que “(e)n ninguna de las instancias de los proceso s se ha accedido a reconocer el derecho de posesión que ejerció el señor GERARDO BELLO (QEPS)”; iv). La prueba del
que se cambiaron los hechos y la parte convocada, amén que “(e)n ninguna de las instancias de los proceso s se ha accedido a reconocer el derecho de posesión que ejerció el señor GERARDO BELLO (QEPS)”; iv). La prueba del préstamo al que se hizo alusión en el supuesto 3º de la reforma citada, es más, sobre la figura del administrador supuestamente ejercida por Gerardo Bello González (QEPD); v). La juez n o “tuvo en cuenta que los testigos, y quie nes son arrendatarios de los locales comerciales del bien inmueble desde hace 12 años aproximadamente ni siquiera conozcan a ninguna de las demandantes” ; vi). “El Juez 39 Civil del Circuito afirma que el señor Gerardo Bello González ejerció actos de señor y dueño en el bien inmueble hasta el día de su muerte, sin embargo desconoce que mi poderdantes el señor Iván (…), permaneció conjuntamente en el bien del inmueble y realizó actos constitutivos de señor y dueño, conocidos los mismos por habitantes del sector (…)”; vii). Pese al
1 Casación G.J. Tomo 43, pág. 339.Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello Medina.
8 carácter del padre del demandado, el último “ siempre se hizo cargo de todos los gastos del inmueble”; vii). No está clara la razón del ingreso al predio del señor Bello Medina, y “que viviera allí durante tantos años”; ix). “(…) con el fin de conservar los actos de posesión tanto del padre de mi poderdante, como
señor Bello Medina, y “que viviera allí durante tantos años”; ix). “(…) con el fin de conservar los actos de posesión tanto del padre de mi poderdante, como del mismo que en el presente recurso solicito (…) se tenga en cuenta lo establecido en los artículos 778 y 2521 del Código Civil (…)”; x). “(…) el bien inmueble a pesar de aparecer Daza Olaya como propietaria, la misma nunca lo fue porque siempre estuvo en manos de la familia Bello Medina, por lo mismo todos los interrogatorios de parte recibidos por el despacho confirman esta versión, sin embargo no se tuvieron en cuenta para llegar a la verdad” ; y, finalmente xi). Sobre el valor de los frutos, en caso de revocarse la sentencia, y de mantenerse, disminuya, al no poderse considerar que se trata de un poseedor de mala fe.
6.- Para entrar en materia, lo primero que debe puntualizarse es que es punto pacifico en el asunto que el convocado Iván Gerardo Bello Medina ostenta la calidad de poseedor del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-399527, de suerte que, en síntesis, la alzada gravita en definir, de un lado, si esa calidad tiene la virtualidad para reconocerlo como titular del derecho de dominio de dicho predio; y de otra, de considerarse esa detentación, establecer si es posible c alificarla de buena fe , pues memorase que la juez a quo la consideró de mala fe.
En ese contexto, r ecuérdese que cuando el demandado: “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión de l demandado y la
En ese contexto, r ecuérdese que cuando el demandado: “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión de l demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la co ntrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).
De igual forma, es de tener en cue nta que en la demanda se indicó que el convocado a juicio tomó posesión del bien a la muerte de su padre.
6.1.- De cara a la primera cuestión -numeral 6.-, de entrada, debe decirse que aquél, mediante apoderada judicial, no propuso medio exceptivo alguno, entre aquéllos, la prescripción adquisitiva de dominio, y al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 281 del Código General del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran
del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley (…)”, y el inciso 1º del artículo 282 ib., “(e)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos queExp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello Medina.
9 constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, la juez a quo, aun en la hipótesis de encontrarla probada, no podía declararla, según se anotó.
Adicionalmente, es de puntualizar que no es viable en esta instancia estudiar la suma de posesiones aludida, esto, a propósito de la detentación material con ánimo de señor y dueño, que según se adujo, t enía Gerardo Bello González (causante) con la posesión que ostenta el convocado, comoquiera que se trata de aspecto novedoso que no fue puesto de presente en el trámite de la primera instancia. En otras palabras, descender a su análisis implicaría desconocer del derecho de la parte actora a defenderse y pronunciarse en ese sentido -debido proceso-, de tal modo, que no puede ser atendido en ésta, pues de admitirlo esta Sala de Decisión vulneraría el principio de congruencia.
Es de memorar que, “ (l)a sentencia debe armonizar
pronunciarse en ese sentido -debido proceso-, de tal modo, que no puede ser atendido en ésta, pues de admitirlo esta Sala de Decisión vulneraría el principio de congruencia.
Es de memorar que, “ (l)a sentencia debe armonizar no solo con las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado que hubieren sido probadas y alegadas, si así lo exige la ley, sino también con las circunstancias fácticas afirmadas por uno y otro como fundamento de su pretensión, o causa para pedir, y como sustento de sus defensas o excepciones de mérito”2.
En efecto el principio de consonancia supone que “(l)as sentencias civiles han de pronunciarse r espetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el legítimo ejercicio de la potestad institucional de la que los jueces están investidos, imperativo cuyo cabal observancia presupone el que se profiera fallo en relación con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse que se hicieron valor en juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en relación con esas acciones o excepciones y no con otras distintas”3.
Sí así son las cosas, nada se dispondrá frente a la suma de posesiones a la que hizo alusión la apoderada judicial de Iván Gerardo Bello Medina como a la posibilidad de establecer que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio objeto de reivindicación, mucho menos, en lo que toca a la posesión o no que pudo detentar Gerardo Bello González (q.e.p.d.), y si está la fue de forma conjunta con su hijo.
En efecto, “(t)ratándose de un límite de la actividad
que toca a la posesión o no que pudo detentar Gerardo Bello González (q.e.p.d.), y si está la fue de forma conjunta con su hijo.
En efecto, “(t)ratándose de un límite de la actividad decisoria del juez, la excepción debe entenderse en un sentido restringido, vale decir, como la contraposición a los hechos constitutivos aducidos por el actor, de otros de carácter modificativo, impeditivo o extintivo con la virtualidad de aniquilar sus pedimentos. Por consiguiente, el fallador solamente podrá acoger en la sentencia aquellos medios exceptivos de carácter sustancial aducidos por
2 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia de Marzo 28 de 2000. Exp. 5155. 3 Cfr. C.S.J. Sal Cas. Civ. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia de Enero 21 de 2000. Exp. 5346.Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Ot ros contra Iván Gerardo Bello Medina.
10 el demandado o que oficiosamente pueda examinar, sin que, le sea dado proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante atendiendo una excepción previa” 4, esto, comoquiera que “(a)l interpretar l