TSDJ BOG SC - 035-2022-00435-01-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 035-2022-00435-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01 Bancolombia S.A. contra Suministros de Gasolina S.A.S y otro Confirma
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Suministros de Gasolina S.A.S y Ciro Lozano Santander actuando mediante apoderado judicial, contra la sentencia anticipada1 proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Bancolombia S.A. mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Suministros de Gasolina S.A.S y Ci ro Lozano Santander para obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés número 1260089589, 1260089587, 1260089588 y 1260089590. 2.- Sustento fáctico El demandante afirmó que, los demandados suscribieron en calidad de deudores, a su favor los pagarés número 1260089589 con un saldo insoluto por valor de $262.153.335.oo, 1260089587 con un saldo insoluto por valor
1 Causal prevista en el numeral 2 del artículo 278 del CGP: “cuando no hubieren pruebas por practicar”2 Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01
1 Causal prevista en el numeral 2 del artículo 278 del CGP: “cuando no hubieren pruebas por practicar”2 Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01 Bancolombia S.A. contra Suministros de Gasolina S.A.S y otro Confirma de $230.935.603,oo, 1260089588 con un saldo insoluto por valor de $136.864.202,35 y 1260089590 con un saldo insoluto por valor de $72.140.100,14, en los términos descritos en su literalidad; sin embargo, al momento de hacerse exigible su pago, fue incumplido por aquellos. Agregó que, los créditos antes mencionados y otorgados a la demandada fueron avalado por el Fondo Nacional de Garantías. Refirió la entidad bancaria demandante que los títulos valores contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 3.- Trámite Por auto del 15 de diciembre de 2022 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago, por las sumas contenidas en los cuatro títulos valores aducidos más los intereses corrientes y moratorios causados, y ordenó notificar la decisión. En virtud del artículo 630 del Estatuto Tributario se remitió oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Por medio de auto adiado 15 de julio de 2023 se tuvo por notificados a los ejecutados Suministros de Gasolina S.A.S y Ciro Lozano Santander, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones denominadas: “falta de claridad de la obligación”, “indebido
ejecutados Suministros de Gasolina S.A.S y Ciro Lozano Santander, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones denominadas: “falta de claridad de la obligación”, “indebido cobro de intereses”, “falta de diligenciamiento de la carta de instrucciones”, “ausencia de título”, “fuerza mayor” y “la genérica”; de las cuales se realizó el traslado respectivo en el mismo proveído mencionado. Por auto calendado 04 de septiembre de 2023, el a quo anunció que dictaría sentencia anticipada por concurrir los supuestos para ello. En providencia de fecha 27 de febrero de 2024, el juzgado profirió sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2 del artículo 278 del CGP que dispone: “cuando no hubiere pruebas por practicar”.
4.- La sentencia de instancia El Juez a quo previa motivación, resolvió:3 Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01 Bancolombia S.A. contra Suministros de Gasolina S.A.S y otro Confirma “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, como se indicó en el mandamiento de pago, pero, también, atendiendo el pago parcial que reseña el numeral 3 de las consideraciones de esta providencia” Lo anterior tras considerar que, con el Decreto 806 de 2020 (actualmente Ley 2213 de 2022) se habilitó la posibilidad de aportar el título valor digitalizado junto con la demanda. Agregó que, aun cuando el demandado señaló que no existe título ejecutivo – valor, porque no se aportaron los
Ley 2213 de 2022) se habilitó la posibilidad de aportar el título valor digitalizado junto con la demanda. Agregó que, aun cuando el demandado señaló que no existe título ejecutivo – valor, porque no se aportaron los originales, se advierte de lo antedicho que la excepción carece de sustento, e incluso de prueba, porque en ningún momento solicitó la exhibición de los originales. Aunado a ello, precisó que, las obligaciones contenidas en los títulos valores base de la acción son claras, expresas y actualmente exigibles. 5.- El recurso de apelación El apoderado de los demandados Suministros de Gasolina S.A.S. y Ciro Lozano Santander, apeló el fallo de primer grado y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó, concretándolos a los siguientes aspectos: Refirió que el motivo principal para interponer recurso de apelación contra la sentencia de carácter ejecutivo radicó en la ausencia de los pagarés originales. Agregó que dicha falta es de suma relevancia, ya que implica la total carencia de título, dado que el derecho que se incorpora en el título valor no puede ser sustituido por simples copias. Señaló el apelante que las cifras solicitadas en la demanda ejecutiva y que fueron objeto del mandamiento de pago no son claras, ni expresas, ni mucho menos exigibles, pues se afirmó que corresponden a la aceleración de una obligación que estaba pactada para ser pagada a plazos. Que no hay, por tanto, una liquidación de la deuda que revista la obligación de la claridad, expresividad y exigibilidad que se requiere para adelantar una ejecución con base en ellas.
II.- CONSIDERACIONES4
tanto, una liquidación de la deuda que revista la obligación de la claridad, expresividad y exigibilidad que se requiere para adelantar una ejecución con base en ellas.
II.- CONSIDERACIONES4
Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01 Bancolombia S.A. contra Suministros de Gasolina S.A.S y otro Confirma 1.- Presupuestos procesales
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados p or la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP.
2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación
La acción cambiaria, según el artículo 781 del Código de Comercio, es directa cuando se ejercita contra el acept ante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. En el caso que se estudia, los únicos dos reparos realizados por los demandados Suministros de Gasolina S.A.S y Ciro Lozano Santander, recayeron -en síntesisen los siguientes aspectos: el primero, relacionado con la ausencia de los pagarés originales y el segundo en que, -a su juiciolas cifras solicitadas en la demanda ejecutiva y que fueron objeto del mandamiento de pago no son claras, ni expresas, ni mucho menos exigibles, pues se afirmó que corresponden a la aceleración de una obligación que estaba pactada para ser pagada a plazos.
las cifras solicitadas en la demanda ejecutiva y que fueron objeto del mandamiento de pago no son claras, ni expresas, ni mucho menos exigibles, pues se afirmó que corresponden a la aceleración de una obligación que estaba pactada para ser pagada a plazos. En relación con el primer reparo, al revisar el expediente se pudo evidenciar que, los títulos valores base de esta acción ejecutiva fueron los siguientes pagarés: 1260089589, 1260089587, 1260089588 y 1260089590, los cuales fueron escaneados y aportados en documento pdf al momento de presentar la demanda, lo cual ocurrió según da cuenta el acta de reparto en fecha 07 de diciembre de 2022. Aunado a esta circunstancia se pudo vislumbrar que, en la demanda Bancolombia S.A. indicó lo siguiente: “ manifiesto bajo la gravedad de juramento que la sociedad demandante tiene en su poder los originales de los documentos que se presentan para su cobro, y garantiza su correspondiente custodia. Así mismo, afirmo que está dispuesta a su exhibición en el momento que sea requerido por parte del Juzgado ”. (Resaltado propio).5 Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01 Bancolombia S.A. contra Suministros de Gasolina S.A.S y otro Confirma Entonces, si bien es cierto del artículo 619 del Código de Comercio podría inferirse que, el documento en físico constituye la prueba del derecho económico que representa el título, así como también conforme con el artículo 624 ibidem es sabido que para el ejercicio del derecho consignado en el título-valor se requiere la exhibición del mismo; no puede pasarse por alto que con la emergencia sanitaria nacional acaecida se expidió el decreto
artículo 624 ibidem es sabido que para el ejercicio del derecho consignado en el título-valor se requiere la exhibición del mismo; no puede pasarse por alto que con la emergencia sanitaria nacional acaecida se expidió el decreto 806 de 2020 (actualmente Ley 2213 de 2022), por el cual se reafirmó y consolidó2 el reconocimiento legal de los efectos jurídicos de uso de los mensajes de datos y las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales; ello con el propósito de hacer flexible y accesible el servicio de administración de just icia. Concretamente el artículo 6 de la norma antes citada dispuso que: “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos” En ese orden de ideas, tal como ha sido reiterado en vía jurisprudencial3: “a decir verdad, la situación descrita en nada cambia la regulación sustancial que cobija la materia relativa a los títulos valores, la cual sigue intacta a pesar de la forma en la que actualmente se tramitan los juicios ejecutivos. Ciertamente, del tenor literal del artícu lo 624 del código mercantil se extrae que, para «el ejercicio del derecho consignado en un título-valor se requiere la exhibición del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento. Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedo r o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado”. Por lo anterior, no tiene asidero lo manifestado por los demandados
virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedo r o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado”. Por lo anterior, no tiene asidero lo manifestado por los demandados apelantes en cuanto a que la ausencia de los pagarés originales afectó el proceso ejecutivo, pues como quedó visto los cuatr o pagarés base de la acción identificados con los números: 1260089589, 1260089587, 1260089588 y 1260089590 fueron aportados por conducto de mensaje de
2 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Ley 527 de 1999, artículo 103 del Código General del Proceso. 3 STC2392-20226 Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01 Bancolombia S.A. contra Suministros de Gasolina S.A.S y otro Confirma datos en estricto cumplimiento a la normatividad vigente en la materia, esto es la Ley 2213 de 2022, siendo además informado por la entidad demandante -bajo la gravedad de juramento-, que contaba con los originales en su poder y que además estaba presta a exhibir los documentos, en armonía con el deber consagrado en el numeral 12 del artículo 78 del estatuto procesal, el cual establece que es deber de las partes y sus apoderados “adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez”. Sin que, con ello, se esté afectando el curso del proceso como tampoco el ejercicio de defensa y contradicción de la parte ejecutada, toda vez que tanto Suministros de Gasolina S.A.S. como Ciro Lozano Santander se
Sin que, con ello, se esté afectando el curso del proceso como tampoco el ejercicio de defensa y contradicción de la parte ejecutada, toda vez que tanto Suministros de Gasolina S.A.S. como Ciro Lozano Santander se encontraban facultados por el orde namiento jurídico para solicitar la exhibición de los documentos base del recaudo a fin de constatar su existencia, entre otros aspectos; circunstancia que no ocurrió en este trámite, pues los aquí demandados no hicieron uso de dicha facultad. Aunado a que , los títulos valores no fueron desconocidos ni tachados de falsos. Finalmente, frente al reparo relacionado con “que las cifras solicitadas en la demanda ejecutiva y que fueron objeto del mandamiento de pago no son claras, ni expresas, ni mucho menos exi gibles, pues se afirmó que corresponden a la aceleración de una obligación que estaba pactada para ser pagada a plazos”; tampoco le asiste vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que, las obligaciones contenidas en los pagarés número 1260089589 con un saldo insoluto por valor de $262.153.335.oo, número 1260089587 con un saldo insoluto por valor de $230.935.603,oo, número 1260089588 con un saldo insoluto por valor de $136.864.202,35 y número 1260089590 con un saldo insoluto por valor de $72.140.100,14 fueron pactadas para ser pagadas en instalamentos; y en el caso que aquí se analiza la entidad Bancolombia S.A. hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada en dichos instrumentos en los siguientes términos: “el incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los
la entidad Bancolombia S.A. hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada en dichos instrumentos en los siguientes términos: “el incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses y cuotas del seguro, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda.”; aspecto que se encuentra ajustado a derecho por ser una faculta d que tiene el acreedor7 Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01 Bancolombia S.A. contra Suministros de Gasolina S.A.S y otro Confirma para exigir el pago de la obligación antes de que se cumpla el plazo estipulado de manera periódica. En definitiva, debe confirmarse la decisión teniendo en cuenta que, las obligaciones contenidas en los instrumentos adosados para el cobro reúnen los requisitos especiales de los artículos 621, 709 del Código de Comercio, así como también del artículo 422 del CGP por tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles. En razón del fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte recurrente.
III.- DECISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte ap elante. La magistrada ponente fija como agencias en derecho en esta instancia, la sume equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado8 Proceso Ejecutivo 035-2022-00435-01 Bancolombia S.A. contra Suministros de Gasolina S.A.S y otro Confirma
HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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