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TSDJ BOG SC - 035201900009 01-(07-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 035201900009 01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por Mariela Valencia deZapata contra la sentencia de 23 de enero de 2019, proferida por elJuzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutelaque promovió contra Fonvivienda y el Departamento Administrativopara la Prosperidad Social - DPS".

ANTECEDENTES

1. La señora Valencia solicitó la protección de sus derechosfundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados porlas referidas entidades, toda vez que no le han dado respuesta a losrequerimientos que les presentó los días 25 de octubre y 7 denoviembre de 2018, a través de los cuales demandó, en su orden, quese le informe cuándo se puede postular para adquirir una vivienda, sele conceda un subsidio y se fije una fecha cierta para la entrega, dadasu condición de víctima de desplazamiento forzado, o inscribirla en ellistado de potenciales beneficiarios para el programa de las 100.000viviendas que ofreció el Estado; si fuere el caso, indicarle si le hacíafalta algún documento de los requeridos con esa finalidad, o, en sudefecto, que se le conceda un plazo adicional para utilizar el subsidiode vivienda, cuyo monto debía ser actualizado a esa anualidad. : Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil 2; El Departamento accionado y FONVIVIENDA manifestaron que le dieron respuesta oportuna a las solicitudes radicadas por la accionante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado negó el amparo porque la respuesta del DPS era completa. En lo que respecta FONVIVIENDA, señaló que no hubo petición, porque el documento allegado estaba suscrito por una persona diferente de la señora Valencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante pidió revocar esa decisión porque el DepartamentoAdministrativo para la Prosperidad Social no le ha dado una fechacierta para el desembolso del subsidio de vivienda. CONSIDERACIONES de Lo primero que advierte la Sala es que su competencia secircunscribe a examinar si el DPS satisfizo tempestiva y cabalmenteel derecho de petición de la solicitante, que es el único aspectocuestionado por ella en su escrito de impugnación. Por tanto, comono se protestó la decisión proferida en relación con FONVIVIENDA, la sentencia, en ese punto, permanecerá incólume Exp. 035201900009 01 2República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil 2: Hecha esta precisión es útil recordar que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una respuesta clara, completa y oportuna — positiva o negativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al

peticionario para que, de un lado, se entere de su contenido, y del otro, pueda ejercer el derecho de impugnación, si a él hubiere lugar(art. 23 C. Pol.). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional enmúltiples sentencias?. Desde ésta perspectiva, es claro que la respuesta del Departamentoaccionado sí luce completa y de fondo, pues le informó a la señoraValencia que no era la entidad competente para atender su petición,en cuanto a conceder “un plazo superior a la fecha para utilizar elsubsidio o se me cambie a cualquier programa de las cien milviviendas gratis, o se dé un aumento correspondiente a la ciudad deBogotá”, pues su función era la de focalizar los subsidios en especie,cuyos hogares beneficiarios son postulados por FONVIVIENDA, sinque ésta última entidad hubiere reportado la postulación del hogarrepresentado por ella, por lo que no estaba habilitada para el procesode selección (fl. 16, cdno. 1). Y si a ello se agrega que esepronunciamiento fue remitido a la dirección que la peticionaria informópara recibir correspondencia (fl. 23 vto., ib.), resulta incontestable que la respuesta es satisfactoria. 2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 ede 1999, T-307 de 1999, entre otras

Exp. 035201900009 01 3República de Colombia Tribunal Superior de Bogota D.C.Sala Civil 3: Por consiguiente, se confirmara la sentencia impugnada. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogota, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 23 deenero de 2019, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de laciudad dentro de la acción de tutela de la referencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE /)JULIA MARÍA 4 ER agistrada We)RICARDOACOSTA BUITRAG Exp. 035201900009 01 4

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