TSDJ BOG SC - 035201900339 02-(29-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 035201900339 02-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintinueve (29) marzo de dos mil veintidós (2022)
Ref: Proceso verbal de Stefanía Ortegón Muñoz contra Edison Vargas Guzmán y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que la demandante y Leila Esquivel Restrepo interpusieron contra el auto de 7 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el d ecreto de unas pruebas , basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 173 del CGP que “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, por lo que su decreto está condicionado, entre otras exigencias, a que se pidan con la demanda o el traslado de las excepciones –para el caso del demandante-, o con la contestación, para el demandado (CGP, arts. 82, 96 y 370).
Por tanto, si en providen cia de 31 de agosto de 2020 la j ueza advirtió que la señora Esquivel había sido notificada por aviso y que “dentro del término concedido… guardó silente conducta”1, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno, luce correcta la decisión de negar
1 1Cuaderno1-Principal, doc. 38.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2 Exp. 035201900339 02
1 1Cuaderno1-Principal, doc. 38.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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los medios probatorios suplicados en un acto procesal de parte de la demandada que no produjo efectos en el proceso.
Desde luego que el Tribunal, a propósito de este recurso, no puede entrar a definir si fue correcta o no la decisión adoptada en el referido auto de 31 de agosto de 2020, no sólo porque no es la providencia objeto de apelación, sino también porque el pronu nciamiento de 7 de septiembre de 2021 no da lugar a una reapertura de oportunidades precluídas. Con otras palabras, si, de conformidad con el artículo 328, inciso 3º, del CGP, el superior sólo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, resulta i ncontestable que no es este el momento procesal para disputar si la réplica a la demanda fue tempestiva, dado que, se insiste, ese asunto fue definido en otro auto que ya causó ejecutoria.
2. Ahora bien, en lo que concierne a la apelación de la demandante, quien disputa la negativa de unos testimonios, no se discute que el artículo 212 del CGP le impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, para que el juez, en la oportuni dad procesal respectiva, ordene su citación, como lo señala el artículo 213 de ese mismo estatuto.
Ocurre, sin embargo, que las formas no se establecen por el sólo prurito de la forma, de suerte que tales requerimientos pueden ser satisfechos
ordene su citación, como lo señala el artículo 213 de ese mismo estatuto. Ocurre, sin embargo, que las formas no se establecen por el sólo prurito de la forma, de suerte que tales requerimientos pueden ser satisfechos por el interesado en la prueba sin apego a expresiones sacramentales, como aquí sucedió, pues la recurrente no sólo mencionó los nombres de los testigos (Pedro Simón Vargas Sáenz, Giovanni Enrique Moreno Bohórquez, Germán Alberto Durán Lozano y Carmen Muñoz Roldán ), así como el lugar donde podían ser citados, sino que precisó, además, que darían testimonio “sobre los hechos de la demanda”2.
2 1Cuaderno1-Principal, doc. 03 y doc. 82.República de Colombia
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Luego, una cosa es que la parte guarde silencio sobre el objeto de la prueba, y una muy distinta que lo haga remitiéndose a otra parcela de la demanda, específicamente a los hechos que en ella plantea, hipótesis en la que constituiría un exceso de formalismo exigirle que, en todo caso, ha debido reproducir los enunciados fácticos ya relatados.
La misma Corte Suprema de Justicia, en la decisión citada por la jueza, a propósito de un caso muy similar a este (puesto que el interesado en las declaraciones sólo había precisado que los testigos depondrían sobre “los hechos de la demanda y más exactamente s obre la unión marital de hecho”), recordó que “quien pide no tiene la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los eventos o
sobre “los hechos de la demanda y más exactamente s obre la unión marital de hecho”), recordó que “quien pide no tiene la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es que la norma no exige qu e se haga con ese rigorismo exagerado, basta con que el interesado de alguna forma deje ver cuáles son las circunstancias fácticas [que] procura demostrar y que con ello se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto”3 .
Es cierto que esa misma Corporación, en otro pronunciamiento, señaló que “los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera ‘sucinta’ el objeto de la prueba requerida no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la L ey 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismo s era ‘que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación’ y ‘ desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la
3 STC15020 de 19 de noviembre de 2018.República de Colombia
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demanda de reconvención’ , incumpliéndose de esa manera con el requisito de ‘concreción’, que impone el canon 212 ejusdem, pues ‘todo
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demanda de reconvención’ , incumpliéndose de esa manera con el requisito de ‘concreción’, que impone el canon 212 ejusdem, pues ‘todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada’”4. Sin embargo, el Tribunal se pliega a la postura incorporada en el primero de los aludidos fallos, resaltando dos (2) cosas: la primera, que, sea lo que fuere, se trata de decisiones adoptadas por la Corte Suprema en sede de tutela, que sólo producen efec tos interpartes; y la segunda, que la postura que aquí se sostiene corresponde a la que se ha venido manejando en múltiples pronunciamientos del suscrito Magistrado, como puede advertirse en autos de 12 de abril y 27 de junio de 2019 (exp. 029 2018 194 01 y 038 2017 262 02), 26 de marzo y 18 de noviembre de 2021 (exp. 002 2020 63 02 y 022 2019 824 01).
Pero, además, es necesario resaltar que el artículo 212 del CGP no prevé una consecuencia jurídica sancionatoria si no se satisface plenamente alguna de sus exigencias, por lo que, en principio, no podría el juez deducirla. Sobre el particular, ya este Tribunal Superior ha precisado que
…el artículo 212 del CGP no señala cual es la consecuencia jurídica que le sigue a la desatención de esos requerimientos; tampoco lo hace el artículo s iguiente, que sólo dispone que ‘ si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente’5.
el artículo s iguiente, que sólo dispone que ‘ si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente’5.
No se ve, entonces, la razón p ara rechazar de plano la prueba testimonial so pretexto de que “la petición no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 212” 6, porque la recurrente sí
4 STC-3786 de 14 de abril de 2021. 5 Auto de 12 de abril de 2019, exp . 029201800194 01, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio. 6 1Cuaderno1-Principal, doc. 103.República de Colombia
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enunció de manera breve lo que se pretende probar con las declaraciones.
3. Puestas de este modo las cosas, se revocará parcialmente el auto apelado, pero sólo en lo que concierne a los testimonios solicitados por la demandante, los cuales se decretan. En lo demás, la decisión se confirma.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto de 7 de septiembre de 2021 , proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para, en su lugar, decretar los testimonios de los señores Pedr o Simón Vargas Sáenz, Giovanni Enrique Moreno Bohórquez, Germán Alberto Durán Lozano y Carmen Muñoz Roldan, quienes deberán comparecer a la audiencia convocada por la jueza para
los señores Pedr o Simón Vargas Sáenz, Giovanni Enrique Moreno Bohórquez, Germán Alberto Durán Lozano y Carmen Muñoz Roldan, quienes deberán comparecer a la audiencia convocada por la jueza para el día 11 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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