TSDJ BOG SC - 035201900582 01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 035201900582 01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso verbal de Nelly Esperanza Gabanzo Pinzón y otros contra
Leidy Viviana Gutiérrez Suárez y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que el fideicomiso PSW -01 interpuso contra el auto de 20 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para rechazar el llamamiento en garantía, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De la lectura del artículo 64 del Código General del Proceso se colige que son tres (3) las hipótesis que determinan la procedencia del llamamiento en garantía, a saber: la primera, que el llamante afirme tener derecho legal o contractual para exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir; la segunda, que la parte convocante asegure , por fuerza de la ley o por estipulación negocial, tener el derecho de pedirle al convocado que le reembolse –total o parcialmente - el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia; y la tercera, que por mandato legal pueda solicitar el saneamiento por evicción.
Se trata de una figura que tiene como presupuesto -para su definición- “que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo”1, por lo que no es cualquier situación jurídica la que autoriza este tipo de intervenciones.
1 C.S.J., Sentencia de 28 de septiembre de 1977.República de Colombia
riesgo”1, por lo que no es cualquier situación jurídica la que autoriza este tipo de intervenciones.
1 C.S.J., Sentencia de 28 de septiembre de 1977.República de Colombia
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2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, lo que el patrimonio autónomo PSW-01 plantea, en últimas, es que la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes , o a reembolsarle total o parcialmente el monto que tuviere que pagar como resultado de la sentencia, es la sociedad Viva 1A I.P.S. S.A., a quien arrendó el inmueble ubicado en la carrea 21 No. 166 -42 de Bogotá, lugar donde tuvieron lugar “las lesiones personales accidentales” que sufrió el señor Jerson Arnoby López Gabanzo –que, posteriormente, dieron lugar a su fallecimiento -, “al prestar el servicio de cargue de la volqueta de propiedad de Leidy Gutiérrez Suárez, el cual… fue contratado por Proarques S.A.S. a Jonathan Espejo [conductor], para el retiro de material de obra”2.
Desde esta perspectiva, es claro que el juzgado r de primer grado pasó por alto varias cosas:
a. La primera, que a diferencia de lo que establecía el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 64 del Código General del Proceso previó que para tramitar esa convocatoria bastaba que el llamante afirmara tener derecho legal o contractual para exigir de otro la indemnización de perjuicios o el reembolso del pago que estuviere obligado a hacer en
Proceso previó que para tramitar esa convocatoria bastaba que el llamante afirmara tener derecho legal o contractual para exigir de otro la indemnización de perjuicios o el reembolso del pago que estuviere obligado a hacer en cumplimiento del fallo condenatorio, sin exigir la prueba -ni quiera sumariade ese derecho.
De esta manera, q uiso el legislador que la evidencia probatoria de la relación sustancial que justifica el llamamiento no fuera condicionante de su admisión a trámite, como lo exigía la legislación anterior, sino de la definición
2 003CuadernoLlamamientoGarantía, pdf 001, p. 30, hecho 1º.República de Colombia
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del derecho. Al fin y al cabo, el proceso brinda un espacio para que las partes demuestren los hechos alegan.
b. La segunda, que si en materia de responsabilidad civil extracontractual existe solidaridad entre todas las personas obligadas a la indemnización (CC, arts. 2343 y 2344); si la víctima, po r tanto, puede dirigir su pretensión contra todos o contra cualquiera de ellos, a su arbitrio (art. 1571, ib.); si, según el patrimonio autónomo convocante, la sociedad Viva 1A I.P.S. S.A. también sería responsable porque era la persona que tenía el uso y goce de la cosa, dada su condición de arrendataria del predio, quien “encargó la ejecución de trabajos internos de adecuación del inmueble” 3, para lo cual, además, aportó el contrato de arrendamiento 4, y si el deudor solidario que
ejecución de trabajos internos de adecuación del inmueble” 3, para lo cual, además, aportó el contrato de arrendamiento 4, y si el deudor solidario que paga tiene acción de reembolso respecto de los demás codeudores (art. 1579, ib.), es claro que era viable admitir el llamamiento en garantía.
Téngase en cuenta que el propósito de esta figura procesal es hacer efectivo el principio de economía procesal, para que ante un mismo juez y en un solo juicio se diluciden todas las controversias que se susciten con ocasión de los hechos que dieron origen al litigio. Por supuesto que será en la sentencia en la que se defina, dado el ca so, si hay lugar a conceder la pretensión del llamante.
3. Por estas razones, se revocará le auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
3 003CuadernoLlamamientoGarantía, pdf 001, p. 30, hecho 6º. 4 003CuadernoLlamamientoGarantía, pdf 001, p. 14 y ss.República de Colombia
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DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 20 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
En su lugar, se admite el llamamiento en garantía formulado por el Fideicomiso PSW-01 contra la sociedad Viva 1A I.P.S. S.A. Notifíquese a la
de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
En su lugar, se admite el llamamiento en garantía formulado por el Fideicomiso PSW-01 contra la sociedad Viva 1A I.P.S. S.A. Notifíquese a la convocada, informándole que cuenta con el término de veinte (20) días para ejercer su derecho de defensa, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso.
NOTIFIQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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