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TSDJ BOG SC - 035202000051 01-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 035202000051 01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso ejecutivo del Instituto de Religiosas de San Juan de Gerona –

Clínica Nuestra Señora de los Remedios contra Medimás EPS SA.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 25 de febrero de 2020, proferido po r el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará el auto apelado por las siguientes razones:

a. La primera, porque no es posible tildar de títulos -valores a unos papeles que carecen de la constan cia de entrega de la s mercancías o servicios en ellos referid os, exigencia que, desde la perspectiva cambiaria, resulta apenas obvia tratándose de títulos causales (categoría en la que no se suele reparar) , razón por la cual el legislador la impuso al señalar que el cumplimiento de esa prestación debía ”constar…en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo” (C.Co., art. 773, modificado por Ley 1231 de 2008, art. 2º).

Si bien es cierto que la Ley 1231 de 2008 admite que ciertas exigencias se satisfagan a través de documentos complementarios, como la aceptación (“documento separado, físico o electrónico”), en el

Si bien es cierto que la Ley 1231 de 2008 admite que ciertas exigencias se satisfagan a través de documentos complementarios, como la aceptación (“documento separado, físico o electrónico”), en el caso de la constancia de recepción del bien o del servicio exigió que seRepública de Colombia

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Exp. 035202000051 01 2 hiciera en el título mismo, como no podía ser de otra manera, en la medida en que no se puede librar uno de tales instrumentos si no corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados, conforme lo precisa el inciso 2º del artículo 1º de la Ley en comento, modificatorio del artículo 772 del Código de Comercio. La cuestión, entonces, es sustancial, no meramente formal1.

b. La segunda, porque así no se tuviera en cuenta la anterior exigencia, los documentos aportados no cumplen -en todo casocon el requerimiento previsto en el numeral 3º del artículo 774 del C. Co. (mod. Ley 1231 de 2008, art. 3º), puesto que el vendedor no dejó constancia en ellos del estado del pago del precio o remuneración, requisito que fue previsto por el legislador, sin que el intérprete pueda obviar su cumplimiento.

Desde luego que ese requisito no se refiere al valor de la factura, específicamente al precio de la mercancía o la retribución pactada por el servicio prestado, sino que se concreta al pago propiamente dicho, en

1 Sobre el particular este Tribunal puntualizó que “En efecto, se sabe que no es posible librar factura “que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios

servicio prestado, sino que se concreta al pago propiamente dicho, en

1 Sobre el particular este Tribunal puntualizó que “En efecto, se sabe que no es posible librar factura “que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”; lo dice el inciso 2º del artículo 1º de la mencionada ley [1231/08], que reformó el artículo 772 del estatuto mercantil. Por eso el legislador dispuso que en el propio cuerpo de la factura y/o en la guía de transporte, debía “constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio…”; lo establece el inciso 2º del artículo 2º de la Ley en cuestión, modificatorio del artículo 773 de ese estatuto. Quiere ello decir que la entrega de la mercancía o la prestación del servicio respectivo son presupuestos genéticos de esa tipología de títulos-valores. ¿Por qué? Porque para preservar la autonomía cambiaria en un instrumento de naturaleza causal, es indispensable que exista constancia de que el vendedor o prestador del servicio ya satisfizo su deber de prestación, de forma tal que nadie –salvo que hubiere intervenido en el negocio subyacente o sea un tenedor carente de buena fe exenta de culpa-, pueda abstenerse de descargar el título, so capa de la excepción de contrato no cumplido” (Auto de 28 de agosto de 2015, Exp. 038201500881 01)1República de Colombia

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Exp. 035202000051 01 3 orden a establecer si se han efectuado o no abonos, su cuantía y el saldo.

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Exp. 035202000051 01 3 orden a establecer si se han efectuado o no abonos, su cuantía y el saldo.

c. La tercera, porque en los papeles allegados como báculo de la ejecución no aparece “ la fecha de re cibo… con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” (se resalta; Ley 1231/08, art. 3º, num. 2).

Aunque el recurrente tiene razón al destacar que la norma utiliza una “o” disyuntiva, por lo que no es necesario que e l documento refleje las tres opciones, sino una cualquiera de ellas, no lo es menos que, en este caso, las facturas Nos. 857446, 861827, 857808, 861176, 861924, 861939, 861952, 861956, 861968, 849976, 854751, 861981, 861983, 861984, 861986, 861988, 861992, 853727, 859621, 861235, 861260, 853889 y 859022 fueron recibidas por “R egional Occidente”, mientras que las Nos. 831058, 846406, 846408, 846409, 846412 y 7512 por “IQ Outsourcing”, sin que ninguna de ellas corresponda a la sociedad llamada a descargar los títulos. Y aunque la Clínica ejecutante afirmó que esas entidades actuaban en representación de la EPS demandada, lo cierto es que con la demanda no se allegó prueba de ese hecho, por lo que mal podría el Tribunal considerar cumplido este requisito. Al fin y

que esas entidades actuaban en representación de la EPS demandada, lo cierto es que con la demanda no se allegó prueba de ese hecho, por lo que mal podría el Tribunal considerar cumplido este requisito. Al fin y al cabo, la mencionada disposición reclama que se trate de una persona “encargada” de recibir esa documentación.

Y aunque se afirmara, en gracia de la discusión, que se trata de un tema que puede examinarse en el curso del proceso, el incumplimiento de los requisitos señalados en los literales anteriores impide pasar de soslayo.República de Colombia

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2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas porque la contraparte no se encuentra vinculada.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 25 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

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