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TSDJ BOG SC - 035202000170 01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 035202000170 01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Ref: Proceso ejecutivo de JCMR Ingeniería S.A.S. contra Constructora

Landa S.A.S.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad para revocar el mandamiento de pago que había expedido, porque el documento aportado (factura) carecía de la fecha de recibo y de la constancia de aceptación tácita, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar el auto apelado es suficiente señalar que la factura aportada no cumple con los requisitos previstos en el Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, para calificarla como título-valor y, por ende, como documento que presta mérito ejecutivo (C.Co., art. 793).

En efecto, establece el numeral 2º del artículo 3º de la referida ley, modificatoria del artículo 774 del estatuto mercantil, que uno de los requisitos de la factura es “la fecha de recibo…, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” (se subraya), previendo su inciso 2º que “no tendrá el carácter de título -valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”. Por tanto, como es evidente, porque así surge de la simple observación, que el documento allegado

el carácter de título -valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”. Por tanto, como es evidente, porque así surge de la simple observación, que el documento allegado no precisa la fecha en que la factura fue recibida, hizo bien el juzgador al revocar el mandamiento de pago.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 035202000170 01 2 Téngase en cuenta, además, que esa exigencia no es de poca monta, toda vez que, como lo explicó este Tribunal en oportunidad anterior , “incide, en forma determinante, en la hipótesis de aceptación tácita, porque sólo si la factura es recibida por el comprador o beneficiario del servicio, puede computarse, a partir de la fecha correspondiente, el plazo de tres (3) días al que se refiere el artículo 773 del Código de comercio, modificado por la Ley 1676 de 2013 (art. 86)”1. Por eso el numeral 2º del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009 , puntualizó que “ el encargado de recibir la copia de la factura deberá incluir en el original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla”.

Es importante señalar que ese requisito no lo presume la le y, como si lo hace con la fecha de creación del título (C. Co., art. 621), que es asunto diferente, sin que se pueda afirmar, en modo alguno, que la fecha de rec ibo de la factura es la de su creación.

con la fecha de creación del título (C. Co., art. 621), que es asunto diferente, sin que se pueda afirmar, en modo alguno, que la fecha de rec ibo de la factura es la de su creación.

2. Pero además, como lo señaló la Constructora deman dada, la factura carece de la constancia de prestación de los servicios referidos en ella (Ley 1231/08, art. 1, inc. 2) , lo que , desde la perspectiva cambiaria , resulta inaceptable porque, ello es medular, el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o del beneficiario de aquel, “ deberá constar…en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo ” ( inc. 2º, art. 2º, ib.; se resalta), exigencia que tampoco satisface el documento aportado.

Resta decir que la aspiración de darle fuerza ejecutiva al papel en cuestión, con respaldo en el artículo 422 del CGP, esto es, como título ejecutivo, decae con sólo parar mientes en que no proviene del deudor, específicamente de la sociedad demandada, sin que se pueda afirmar que la firma allí impuesta

1 Exp. 005201700649, auto de 23 de marzo de 2018, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 035202000170 01 3 corresponde a la de la repre sentante legal de Constructora Landa S.A.S. , al punto de que la propia ejecutante aceptó que la signatura era de un auxiliar.

Sala Civil

Exp. 035202000170 01 3 corresponde a la de la repre sentante legal de Constructora Landa S.A.S. , al punto de que la propia ejecutante aceptó que la signatura era de un auxiliar.

3. Y aunque el juez se equivocó en lo que concerniente a la aceptación tácita, puesto que la constancia que él extraño sólo es necesaria cuando el título debe circular, su providencia debe confirmarse, por las razones aludidas. Se condenará en costas del recurso a la parte recurrente.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 19 de noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $910.000,oo.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2f18bc4828b10d78dc4359ecb7a6fdd15ee3c5928f96a90171d3de63f765316d Documento generado en 04/02/2021 04:59:00 PMRepública de Colombia

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