TSDJ BOG SC - 035202100148 01-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 035202100148 01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Israel Ángel Puentes respecto de la sentencia de 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones1.
ANTECEDENTES
1. El señor Ángel solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a un debido proceso, supuestamente vulnerados por Colpensiones, toda vez que no le ha dado respuesta de fondo ni “congruente” sobre el requerimiento que le presentó el 22 de diciembre de 2020, a través del cual insistió en que se le devuelva el dinero que canceló por cálculo actuarial.
Para soportar su reclamo, señaló que el 27 de septiembre de 2018 aportó $12’362.773,oo por ese concepto, correspondientes a los periodos laborados y no cotizados al trabajador Álvaro Ángel Puentes, por lo que el 5 de octubre siguiente solicitó su validación en la historia laboral, pero fue rechazada con fundamento en que “no es posible realizar el cargue de los tiempos… ya que no se presentó vínculo laboral” . Agregó que el señor Álvaro Ángel falleció el 6 de diciembre de 2018, razón por la cual Colpensiones, mediante
no se presentó vínculo laboral” . Agregó que el señor Álvaro Ángel falleció el 6 de diciembre de 2018, razón por la cual Colpensiones, mediante resoluciones SUB-188593, de 3 de septiembre de 2020 , y Sub-30989, de 9 de febrero de 2021, re conoció la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sin que los aportes mencionados hayan sido valorados en tales
1 Discutido y aprobado en sesión de 10 de mayo.República de Colombia
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Exp. 035202100148 01 2 actos administrativos. Fue por eso que el 6 de noviembre de 2020 pidió la devolución del dinero, pero en misiva de 1 º de diciembre le informaron que no era procedente; y aunque el día 22 de ese mes y año insistió en su petición el 7 de enero de 2021 fue rechazada porque “no se evidencia afiliación ni el registro de aportes recibido por el señor Israel Ángel… al señor Álvaro Ángel”.
2. Colpensiones pidió negar el amparo porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo solicitado, y que, en todo caso, dio respuesta mediante oficio No. 2021_83441, de 7 de enero de 2021.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez denegó el amparo por cuanto la accionada respondió la petición.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Ángel pidió revocar esa negativa, porque el pronunciamiento de la
El juez denegó el amparo por cuanto la accionada respondió la petición.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Ángel pidió revocar esa negativa, porque el pronunciamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones no era de fondo ni congruente.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una respuesta clara, completa y oportuna –positiva o negativa - sobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que, como es apena s obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere elRepública de Colombia
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Exp. 035202100148 01 3 caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.
2. De las pruebas aportadas al expediente se establece que (i) el 27 de septiembre de 2018, el señor Israel Ángel realizó el pago del cálculo actuarial por valor de $12’362.773,oo (doc. 2, p. 13), para que fueran tenidos en cuenta en la historia laboral de Álvaro Ángel Puentes, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 199 5 y el 31 de agosto de 1996 ( p. 14, ib.), dinero que no fue incluido porque “no se presentó vínculo laboral” ( p. 18, ib.); (ii) mediante resolución SUB-188593, de 3 de septiembre de 2020, se reconoció
que no fue incluido porque “no se presentó vínculo laboral” ( p. 18, ib.); (ii) mediante resolución SUB-188593, de 3 de septiembre de 2020, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor Álvaro Ángel, por haber acreditado la cotización de 1695 semanas entre el 13 de agosto de 1996 y el 6 de diciembre de 2018 ( p. 20 a 31 , ib.); (iii) el 6 de noviembre de 2020, el accionante le pidió a Colpensiones reintegrar los aludidos aportes (p. 32, ib.), lo que fue negado el 1º de diciembre siguiente, por cuanto esa contribución tuvo “que ser tenid[a] en cuenta en el estudio, reconocimiento y financiación” de la pensión de sobrevivientes (ib., p. 34); (iv) el 22 de ese mes y año, el peticionario insistió en su requerimiento porque esos recursos “no fueron cargados, ni convalidados en la historia laboral del afiliado y mucho menos tenido s en cuenta en la resolución” (p. 36, ib.), pero el 7 de enero de 2021 le negaron tal suplica, “debido a que dentro de nuestra base de datos, no se evidencia afiliación ni el registro de aportes recibidos por el señor Israel Ángel… al señor Álvaro Ángel” (p. 40, ib.).
2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 ede 1999, T-307 de 1999, entre otras.República de Colombia
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Exp. 035202100148 01 4 Desde esta perspectiva , es evidente que la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones no fue congruente ni de fondo con lo pedido, pues si en misiva 2018_15911389, de 21 de diciembre 2018, manifestó que no podía convalidar los aportes porque “no existió relación laboral entre el empleador Israel Ángel… y el trabajador Álvaro Ángel” ; si en la resolución SUB-188593, de 3 de septiembre de 2020 , nada se dijo sobre el cálculo actuarial del accionante; si en respuesta de 1º de diciembre de 2020 negó la devolución por la suma consignada, pues tuvo “que ser tenid[a] en cuenta en el estudio, reconocimiento y financiación” de la pensión de sobrevivientes, pero luego, en el oficio de 7 de enero de 2021 , se argumentó que no cabía el reintegro “debido a qu e dentro de nuestra base de datos, no se evidencia afiliación ni el registro de aportes recibidos por el señor Israel Ángel… al señor Álvaro Ángel” , resulta incontestable que no hay coherencia en los
el reintegro “debido a qu e dentro de nuestra base de datos, no se evidencia afiliación ni el registro de aportes recibidos por el señor Israel Ángel… al señor Álvaro Ángel” , resulta incontestable que no hay coherencia en los pronunciamientos de la administración, lo que impone abrirle paso al amparo para que Colpensiones realice el estudio pertinente en orden a decir, de fondo, si el pago que se hizo fue tenido en cuenta o no para calcular la pensión de sobrevivientes y, según corresponda, si hay o no lugar a la devolución requerida.
3. Así las cosas , como no se ha emitido una respuesta de fondo , se revocará la sentencia impugnada para conceder el amparo solicitado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela deRepública de Colombia
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Exp. 035202100148 01 5 referencia y, en su lugar, concede la protección suplicada por el señor Israel Ángel Puentes, cuyo derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones , a cuy a Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos , Olga Lucía Sarmiento Mayorga , o a quien corresponda, se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta, en
Contribuciones Pensionales y Egresos , Olga Lucía Sarmiento Mayorga , o a quien corresponda, se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta, en el sentido que legalmente corresponda, sobre la solicitud de 22 de diciembre de 2020, radicada por el accionante, teniendo en cuenta las consideraciones finales de esta decisión.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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