TSDJ BOG SC - 036-2015-00682-01-(21-06-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 036-2015-00682-01-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
LRSG. 36-2015-00682-01
1
Declarativo Demandante: Sara del Carmen Martín de Quesada y otros
Demandado: Antonio José Ochoa Peralta
Exp. 036-2015-00682-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil dieciocho
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El juzgador de primer grado declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 17 de julio de 2014 porque no se señaló con claridad la fecha en que debía perfec cionarse el contrato prometido y, en consecuencia , ordenó la devolución del dinero p agado por concepto del precio, gestión que debía realizarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia , vencidos los cuales causarán intereses a la tasa del 6% anual , y se abstuvo de ordenar la restitución del predio pues este se en contraba en poder de los actores con anterioridad a la presentación de la demanda.
Sin embargo, negó el reconocimiento de los frutos pedidos por los actores y las mejoras exoradas por el convocado, porque, en su criterio, los “frutos y perjuicios” reclama dos por lucro cesante “debenLRSG. 36-2015-00682-01 2
actores y las mejoras exoradas por el convocado, porque, en su criterio, los “frutos y perjuicios” reclama dos por lucro cesante “debenLRSG. 36-2015-00682-01 2 ser debatidos por medio de un proceso judicial diferente al que actualmente nos ocupa” y las mejoras no pueden ser solicitadas mediante excepción sino a través de “una demanda de reconvención o iniciando un proceso autónomo en contra de quienes aquí fungen como demandantes”.
2. Las partes apelaron. El actor combatió que se negara el pago de los frutos, con apoyo en que es la misma ley la que exige su solución dentro del correspondiente proceso; que se debe n reconocer los gastos en que ellos incurrieron para desmontar las construcciones que realizó Ochoa Peralta y que el juzgador no aplicó el artículo 167 del Código General del Proceso para que el demandado demostrara que la suma que entregó era realmente la escrita en la promesa , puntualizando, finalmente, que no pidió pago de perjuicios.
Por su parte, el demandado cuestionó que no se hayan reconocido las mejoras, estudio que debió agotarse en esta causa bajo el principio de la economía procesal y con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, tanto más porque, a su parecer, están demostrados los gastos en que incurrió, conforme la documental acopiada a la contestación del libelo iniciático . Adicionó que el juez no se pronunció sobre la indexación y los intereses de los 25 millones de pesos que pagó a los demandantes, réditos que se presumen de conformidad con lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES
pesos que pagó a los demandantes, réditos que se presumen de conformidad con lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES
1. Tiene sentado la normatividad patria , de manera explícita, que l a declaratoria de nulidad del contrato provoca como efecto , consecuencial y lógico que las cosas vuelvan al estado precontractual, cometido que contrae la orden judicial de las prestaciones bilaterales entre los negociantes, para retrotraer las cosas al es tado en que seLRSG. 36-2015-00682-01 3 encontraban con antelación a la celebración del convenio, lineamiento que se desgaja , sin ambages, del texto del artículo 1746 del Código Civil, en el que se puntualiza que tanto los frutos como las mejoras deben ser objeto de las consabidas restituciones, claro está, siempre y cuando se encuentren probadas.
Esas devoluciones, como lo recuerda la Corte están inspiradas en “la regla de actuación oficiosa del juez, ‘sobre la base de considerar que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad ”, porque “…declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure , y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está
sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte” (SC1078 de 2018).
En consecuencia, ante la escueta disposición legal, no hay duda alguna que tanto de los frutos -que, se anota, fue la expresa pretensión del demandante, ya que no hubo petición de reconocimiento de perjuicio scomo de las mejoras , debió mediar obligatorio pronunciamiento, esencialmente porque con ello se pretende “evitar que tanto el acreedor como el deudor de unos y otros se enriquezcan indebidamente, ora porque, en el caso de quien debe restituir, se aproveche de la totalidad de los primeros, sea porque, en la hipótesis del que debe recibir, se beneficie del mayor valor que las segundas le hubieren otorgado a la cosa” como lo señaló la Corte en providencia del 11 de febrero de 1948 , pauta que, además, patentiza los principios de la economía procesal y efectividad de los derechosLRSG. 36-2015-00682-01 4 reconocidos por la ley sustancial , cuya protección profesa la novísima regulación adjetiva, con respaldo en el ordenamiento constitucional.
2. Bajo este orden de ideas, como primera medida cumple memorar que en materia de frutos juega un rol preponderante la buena o mala fe que se predique de quien tuvo en su poder el bien, como quiera que, aun tratándose de la aniquilación de los negocios jurídicos en los que, en línea de principio, aquéllos se adeudan desde que se entró a disfrutar de
se predique de quien tuvo en su poder el bien, como quiera que, aun tratándose de la aniquilación de los negocios jurídicos en los que, en línea de principio, aquéllos se adeudan desde que se entró a disfrutar de la tenencia del bien hasta su restitución, ese estado de conciencia influye en la tipología de réditos que deben reconocerse, esto es, si los percibidos o los que con mediana inteligencia hubiere obtenido el propietario de haber permanecido en su poder el bien.
Ciertamente, sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5060 de 2016, relievó que “siempre que sea declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o cumplimiento -en la medida de lo posibleque los contratantes en virtud del convenio, hayan l legado a efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias, pero sólo para saber qué tipo de frutos son los debidos: si los percibidos o si éstos y los que además hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder ” (Conforme: SC 130 del 18 de agosto de 2000, SC 087-2003 del 13 de agosto de 2003, entre otras).
2.1. En línea con lo anterior, es útil destacar que como del demandado se presume la buena fe, esa calidad debió ser desvirtuada
130 del 18 de agosto de 2000, SC 087-2003 del 13 de agosto de 2003, entre otras).
2.1. En línea con lo anterior, es útil destacar que como del demandado se presume la buena fe, esa calidad debió ser desvirtuada por los actores, cometido que, para el Tribunal, no se logró ya que, con independencia de los cuestionamientos que se predican de la alegadaLRSG. 36-2015-00682-01 5 construcción que, sin permiso de las autoridades competentes hubiera adelantado sobre el predio, de la detentación material no hay elemento de prueba que haya obedecido a una conducta de la que pueda predicarse malicia de su parte; contrario sensu , esa circunstancia acaeció debido al vínculo jurídico que pretendieron crear los extremos, sin que aparezca plenamente develada artimaña alguna de la que el convocado se hubiera valido para habitar el inmueble.
2.2. Corolario de no haberse derribado la presunción de buena fe, el demandado solamente está obligado a restituir los frutos percibidos, quien se opone con el argumento de que “nunca le permitieron usufructuar el bien”, temática de la que , además de no existir material demostrativo que la respalde, conviene advertir que el “artículo 964 del Código Civil…le cierra el paso a la pretensión del recurrente de eximirse de pagar el valor de los frutos producidos por el inmueble objeto de devolución, ya que si el censor estima que no percibió, durante el período señalado en el fallo, ningún fruto producido por dicho bien, el inciso segundo de tal precepto dispone, entonces, que ‘…si no existen
devolución, ya que si el censor estima que no percibió, durante el período señalado en el fallo, ningún fruto producido por dicho bien, el inciso segundo de tal precepto dispone, entonces, que ‘…si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción’”, pensamiento recaudado en sentencia del 15 de junio de 1995 de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, los frutos se reconocerán desde el momento que al señor Ochoa Peralta le fue entregado el inmueble hasta el 12 de febrero de 2016, límite este último que a ceptó la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones (fl. 275).
2.3. En este orden de ideas, es pertinente resaltar que a pesar de que en la demanda se expresó que la entrega del inmueble se realizó el 13 de septiembre de 2013 -hecho del que contestó el accionado que no le constabalo cual contradice lo consignado en el conato de promesa, en la que se indicó que fue el 17 de julio de 2014. Sin embargo, de otear la prueba trasladada solicitada por el demandado del proceso en el queLRSG. 36-2015-00682-01 6 intervinieron dos de l os demandad os, se desgaja que Antonio José Ochoa Peralta expresó, en el libelo introductor, que el inmueble le “fue entregado materialmente el 22 de septiembre de 2013” (fl.67, cdno “copias pruebas”), versión que impone que a partir de aquel entonces se cuantifiquen los frutos.
2.4. Con apoyo en las directrices descritas, y dado que el dictamen
“copias pruebas”), versión que impone que a partir de aquel entonces se cuantifiquen los frutos.
2.4. Con apoyo en las directrices descritas, y dado que el dictamen pericial estimó como canon de arrendamiento mensual la suma de $830.000 -conclusión cuyos fundamentos técnicos no fue embestidatal guarismo se tendrá como fruto reconocible a favor de los demandantes entre el 22 de septiembre de 2013 y el 12 de febrero de 2016, con los correspondientes aumentos para los años 2014, 2015 y 2016, aplicando el IPC año corrido de la anualidad inmediatamente anterior, práctica que se compagina con los incrementos máximos permitidos por la ley 820 de 2003, resultados que se discriminan en la siguiente tabla:
Año IPC año anterior Valor mensual Meses completados Valor anual 2013 ----- $830.000 3 $2.490.000 2014 1,94% $846.490 12 $10.157.880 2015 3,66% $877.472 12 $10.529.664 2016 6,77% $936.876 1 $936.876
A estas cifras debe añadirse el monto proporcional causados 8 días de septiembre de 2013, $221.333, y 11 días de febrero de 2015, $343.521, para un total de frutos de $24.679.274.
3. Ahora bien, a pesar de que el otro motivo de reparo concerniente a que se reconozca el valor que los demandantes sufragaron “para desmontar las construcciones irregulares” , plasmado en el escrito presentado ante el a quo , (fls. 530 -532) no obtuvo desarrollo en la
que se reconozca el valor que los demandantes sufragaron “para desmontar las construcciones irregulares” , plasmado en el escrito presentado ante el a quo , (fls. 530 -532) no obtuvo desarrollo en la audiencia surtida ante esta Corporación, lo cierto es que conforme alLRSG. 36-2015-00682-01 7 artículo 320 del Código General del Proceso, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente e n relación con lo s reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión”, parámetro que visto en consonancia con el artículo 328 ib. que preceptúa que el ad quem, debe pronunciarse “ sobre los argumentos expuestos por el apelante”, ello pone de presente que fijadas las razones para discrepar de la determinación del juez de primera instancia, corresponde al cognoscente de la alza da resolverlas, siempre y cuando se hubieran interpuesto de manera oportuna.
Sobre la materia, conviene registrar que a pesar de que en el acápite de pretensiones no se hizo expresa referencia al valor de la demolición, de revisar sistemática e integralmente la demanda se desprende que en la petición tercera los demandantes cuantificaron los frutos “en la suma de $40 .000.000”, guarismo del que en el juramento estimatorio se precisó que $30.000.000, corresponde a los frutos (por rentas dejadas de producir) al paso que el valor de las obras de demolición se cuantificaron en $10.000.000, siendo dable concluir que tal concepto hace parte de la pretensi ón contenida en el ordinal tercero, frente a las que el demandado no elevó reproche,
obras de demolición se cuantificaron en $10.000.000, siendo dable concluir que tal concepto hace parte de la pretensi ón contenida en el ordinal tercero, frente a las que el demandado no elevó reproche, como quiera que al cuestionar el juramento se limitó a recriminar que no se le permitió usufructuar el bien ; que le fue entregado en pésimas condiciones y que lo remodeló, empero, no controvirtió la cuantificación de la destrucción de la construcción levantada, supuesto material que, en r igor, aceptó al exponer que “entre esas vías de hecho están la destrucción de algunas d e las mejoras y construcciones” (fl. 118, cdno 1).
Además, la perito, en la complementación del dictamen, respaldó que ese era el valor de la destrucción de las obras y las index ó al mes de septiembre de 2017, concepto que tampoco fue objeto de ataque porLRSG. 36-2015-00682-01 8 el demandado, de su erte que tal omisión, aunada a la consecuencia que se deriva de la falta de objeción razonada al juramento estimatorio, dado que no fue especificada la inexactitud que se atribuyó a la ponderación de la demolición, trae como colofón que el mismo adquiera vigor probatorio, conforme lo estatuye el artículo 206 del CGP, cifra que actualizada a la fecha de emisión de esta sentencia con el último IPC reportado por el DANE para el mes de mayo del año en curso, da como resultado $10.541.251.
4. De otra parte, en lo atinente a las mejoras, para su identificación, cuantificación y pago, el legislador ordena que se escrute si ellas
en curso, da como resultado $10.541.251.
4. De otra parte, en lo atinente a las mejoras, para su identificación, cuantificación y pago, el legislador ordena que se escrute si ellas “fueron indispensables para la pervivencia o conservación material o jurídica del bien, caso en el cual se las calificará de expensas necesarias, pues sin su realización ‘la cosa habría desaparecido o habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquier que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios’; si le aumentaron el valor venal al bien, hipótesis en las que se tornan útiles, en la medida en que incrementan ‘su capacidad de ren dimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar’; o si le agregan lujo, recreo o comodidad, sin aumentar su val or en el mercado general, por lo que se las denominará voluptuarias, así llamadas porque obedecen ‘a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y actividad económica’”, como lo explicó la Corte en sentencia de 28 de a gosto de 1996, averiguación trascendente dado que el reconocimiento de las necesarias favorece a toda persona que detenta el bien , por el precio que tengan al momento de la restitución, pero a las útiles tiene derecho el poseedor de buena fe, limitadas a las que se efectúan antes de contestar la demanda, según el artículo 966 del Código Civil.LRSG. 36-2015-00682-01
9 Aplicadas estas directrices al juicio que ocupa la atención de la Sala, se concluye que tanto las mejoras necesarias como las útiles, en
el artículo 966 del Código Civil.LRSG. 36-2015-00682-01 9 Aplicadas estas directrices al juicio que ocupa la atención de la Sala, se concluye que tanto las mejoras necesarias como las útiles, en cuanto estas impliquen un ma yor valor para el fundo y se hayan efectuado con miras a la destinación económica que se le quiso dar, deben pagarse al demandado, para cuya estimación se tendrá en cuenta la experticia rendida en primera instancia, pieza que en criterio del Tribunal, otorga suficientes elementos para concretar su existencia e importe, como quiera que en ese informe se sentaron las razones de orden técnico que llevan a concluir cuáles podían considerarse como adecuaciones al predio y su cuantificación , aunado a que, contrariamente a lo argüido por el demandado, la idoneidad profesional de la auxiliar de la justicia, quien hizo una amplia relación de los asuntos en que ha i ntervenido como avaluadora (folios 398 a 402), no se derruye por la simple circunstancia de que ella, materialmente, no haya “realizado obras de pañetación”, “pegado de baldosas”, o “construido puertas y ventanas”, en la medida que lo descrito en el trabajo es susceptible de apreciarse desde la perspectiva económica sin necesidad de que las hubiera ejecutado, alegato, por demás, infundado, porque a partir de l conocimiento de la experta, podía indagar por el precio de materiales y de obra, gestión que, en efecto, agotó.
Consecuentemente, s ólo pueden considerarse como mejoras el “raspado a la capa de vinilo, r esane del pañe te desprendido…y
que, en efecto, agotó.
Consecuentemente, s ólo pueden considerarse como mejoras el “raspado a la capa de vinilo, r esane del pañe te desprendido…y aplicación de graniplast en la facha da y al muro del costado sur del inmueble”, por valor de $802.000 de material, así como $1.302.200 “por concepto de arreglos locativos en fachada muros externos y paredes externas e interna s”, y $452.500 por las ventanas en lámina, costo que incluye “transporte y mano de obra” , sin que puedan estimarse otras sumas porque, a pesar de que el testigo D ídimo Vanegas Cano indicó que se habían realizado trabajos adicionales como acueducto y alcant arillado y que otra persona instaló laLRSG. 36-2015-00682-01 10 ornamentación, la experticia dejó expresa constancia que no se observaron “adecuaciones o excavaciones, donde se hubiese plantado o cambiado tubería de aguas negras, aguas residuales, ni tubería de conducción de agua potable” y tampoco se describieron los arreglos de ornato referidos por el testigo. Así mismo, cumple relievar que contra las conclusiones del perito no se explayaron argumentos de censura, de modo que no hay criterios técnicos que pongan en entredicho su concepto profesional.
A lo discurrido se agrega que, a pesar de traerse varias facturas de compra de material y tres contratos de obra, sin embargo no hay prueba de que los implementos enlistados en esos documentos , efectivamente se utilizaron para los arreglos que se identificaron en la experticia, ni tampoco constancia de que se cumpl ieran las
compra de material y tres contratos de obra, sin embargo no hay prueba de que los implementos enlistados en esos documentos , efectivamente se utilizaron para los arreglos que se identificaron en la experticia, ni tampoco constancia de que se cumpl ieran las condiciones a las que se sometieron los pagos señalados en tales contratos, cuyo objeto, además, no se limit ó a las antedichas mejoras, sino a otras construcciones cuya existencia no se demostró.
Fluye de lo anotado que el monto de las mejoras implantadas por el demandado para la data en que se efectuó el peritaje es de $2.556.700, que indexados desde la época en que se rindió la pericia hasta la fecha en que se em ite la presente determinación , arroja un total de $2.630.992.
5. En lo que dice relación al reproche formulado respecto de la restitución de la suma de 25 millones de pesos como primer pago del precio del bien -que tampoco fue ampliado en la audiencia ant e esta colegiatura-, se advierte que, al margen de la declaratoria de nulidad de la promesa, en ese documento se dejó expresa constancia, suscrita por los demandantes y autenticada ante la Notaría 61 de esta ciudad, que ellos recibieron la mencionada cifra, texto que no se desvirtúa con su simple mención en el escrito inaugural del contradictorio de que loLRSG. 36-2015-00682-01 11 realmente entregado ascendió a 10 millones de pesos, sin apoyo demostrativo alguno que fortalezca su dicho. Por demás, el juzgador de instancia no estaba obligado a demostrar cuál fue el verdadero valor entregado, carga que, en puridad, est á en cabeza de quien
demostrativo alguno que fortalezca su dicho. Por demás, el juzgador de instancia no estaba obligado a demostrar cuál fue el verdadero valor entregado, carga que, en puridad, est á en cabeza de quien cuestiona el monto realmente pagado, punto sobre el que ni siquiera hubo petición de pruebas, falencia que trae como epílogo que no haya lugar a alterar la orden de devolución de ese dinero.
6. De otro lado , a la crítica del demandado consistente en que no se ordenó el pago de intereses sobre el dinero entregado a los demandantes, ha de manifestarse que el juzgador ordenó que sobre ese monto se pagaran los intereses del 6% anual, es decir, los de tipo civil, conclusión que se sostiene en que no existe ninguna justificación para que sobre él se paguen réditos mercantiles, porque del negocio no se alegó su mercantilidad ni tampoco califica objetivamente como tal y , además, no existe pacto alguno para el reconocimiento de la utilidad en esa modalidad punitiva.
Empero, el mandato se limitó a la remuneración que el capital causara con posterioridad al plazo que se dio en la sentencia para su satisfacción oportuna, sin reparar en que ese dinero estaría llamado a producir réditos si estuviera en poder de su propietario , posibilidad de la que se le priva cuando su contraparte lo detenta , materializando la pérdida de los frutos que está llamado a generar, que, en materia monetaria -en línea de principio - lo constituyen los intereses, reflexión que, por demás, responde a las pautas sentadas por el artículo 1746 del Código Civil que llama a las partes a asumir “la pérdida de las
monetaria -en línea de principio - lo constituyen los intereses, reflexión que, por demás, responde a las pautas sentadas por el artículo 1746 del Código Civil que llama a las partes a asumir “la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos”, norma que justifica tal condena desde su entrega a los demandantes.
A lo anterior se adiciona que respecto de tal restitución se dejó en el olvido que el trascurso del tiempo, provoca el natural envilecimiento oLRSG. 36-2015-00682-01 12 pérdida de l poder adquisitivo de la moneda , de modo que debió ordenarse la indexación de los 25 millones desde el día de su entrega -17 de julio de 2014-, como consta en el pliego contentivo del negocio, orientación explicada por la Corte en sentencia SC11287 de 2016 , cuando señaló que “el reconocimiento del valor real de la moneda para la fecha del fallo no es más que una consecuencia necesaria de la aplicación de los principios de justicia y equidad, así como del mandato leal que en materia de restituciones recíprocas ordena devolver ni más ni menos que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada”.
Como ineludible corolario se aplicará la misma metodología de actualización utilizada para las mejoras y los IPC de julio de 2014 y mayo de 2018, para reconocer que la cifra entregada a los demandantes, debidamente actualizada, es de $30. 331.068, a la que deben sumarse los intereses generados por los $25.000.000 desde su entrega hasta la diligencia de sustentación ante esta colegiatura , a la tasa del 6% efectiva anual, en los siguientes términos:
deben sumarse los intereses generados por los $25.000.000 desde su entrega hasta la diligencia de sustentación ante esta colegiatura , a la tasa del 6% efectiva anual, en los siguientes términos:
Desde Hasta Días Tasa Anual Capital Interés Saldo Interés 17/06/2014 30/06/2014 14 6 25.000.000,00 55.878,76 55.879 01/07/2014 31/07/2014 31 6 0 123.731,53 179.610 01/08/2014 31/08/2014 31 6 0 123.731,53 303.342 01/09/2014 30/09/2014 30 6 0 119.740,19 423.082 01/10/2014 31/10/2014 31 6 0 123.731,53 546.814 01/11/2014 30/11/2014 30 6 0 119.740,19 666.554 01/12/2014 31/12/2014 31 6 0 123.731,53 790.285 01/01/2015 31/01/2015 31 6 0 123.731,53 914.017 01/02/2015 28/02/2015 28 6 0 111.757,51 1.025.774 01/03/2015 31/03/2015 31 6 0 123.731,53 1.149.506 01/04/2015 30/04/2015 30 6 0 119.740,19 1.269.246 01/05/2015 31/05/2015 31 6 0 123.731,53 1.392.978
01/04/2015 30/04/2015 30 6 0 119.740,19 1.269.246 01/05/2015 31/05/2015 31 6 0 123.731,53 1.392.978 01/06/2015 30/06/2015 30 6 0 119.740,19 1.512.718 01/07/2015 31/07/2015 31 6 0 123.731,53 1.636.449 01/08/2015 31/08/2015 31 6 0 123.731,53 1.760.181 01/09/2015 30/09/2015 30 6 0 119.740,19 1.879.921 01/10/2015 31/10/2015 31 6 0 123.731,53 2.003.653 01/11/2015 30/11/2015 30 6 0 119.740,19 2.123.393 01/12/2015 31/12/2015 31 6 0 123.731,53 2.247.124 01/01/2016 31/01/2016 31 6 0 123.731,53 2.370.856 01/02/2016 29/02/2016 29 6 0 111.757,51 2.482.613 01/03/2016 31/03/2016 31 6 0 123.731,53 2.606.345 01/04/2016 30/04/2016 30 6 0 119.740,19 2.726.085 01/05/2016 31/05/2016 31 6 0 123.731,53 2.849.817LRSG. 36-2015-00682-01 13
01/05/2016 31/05/2016 31 6 0 123.731,53 2.849.817LRSG. 36-2015-00682-01 13 01/06/2016 30/06/2016 30 6 0 119.740,19 2.969.557 01/07/2016 31/07/2016 31 6 0 123.731,53 3.093.288 01/08/2016 31/08/2016 31 6 0 123.731,53 3.217.020 01/09/2016 30/09/2016 30 6 0 119.740,19 3.336.760 01/10/2016 31/10/2016 31 6 0 123.731,53 3.460.492 01/11/2016 30/11/2016 30 6 0 119.740,19 3.580.232 01/12/2016 31/12/2016 31 6 0 123.731,53 3.703.963 01/01/2017 31/01/2017 31 6 0 123.731,53 3.827.695 01/02/2017 29/02/2017 29 6 0 115.748,85 3.943.444 01/03/2017 31/03/2017 31 6 0 123.731,53 4.067.175 01/04/2017 30/04/2017 30 6 0 119.740,19 4.186.915 01/05/2017 31/05/2017 31 6 0 123.731,53 4.310.647 01/06/2017 30/06/2017 30 6 0 119.740,19 4.430.387
01/05/2017 31/05/2017 31 6 0 123.731,53 4.310.647 01/06/2017 30/06/2017 30 6 0 119.740,19 4.430.387 01/07/2017 31/07/2017 31 6 0 123.731,53 4.554.119 01/08/2017 31/08/2017 31 6 0 123.731,53 4.677.850 01/09/2017 30/09/2017 30 6 0 119.740,19 4.797.590 01/10/2017 31/10/2017 31 6 0 123.731,53 4.921.322 01/11/2017 30/11/2017 30 6 0 119.740,19 5.041.062 01/12/2017 31/12/2017 31 6 0 123.731,53 5.164.794 01/01/2018 31/01/2018 31 6 0 123.731,53 5.288.525 01/02/2018 28/02/2018 28 6 0 111.757,51 5.400.283 01/03/2018 31/03/2018 31 6 0 123.731,53 5.524.014 01/04/2018 30/04/2018 30 6 0 119.740,19 5.643.754 01/05/2018 31/05/2018 31 6 0 123.731,53 5.767.486 01/06/2018 06/06/2018 6 6 0 23.948,04 5.791.434
7. Dado que ambas partes se adeudan mutuamente los anteriores
01/06/2018 06/06/2018 6 6 0 23.948,04 5.791.434
7. Dado que ambas partes se adeudan mutuamente los anteriores guarismos, se reconocerá su compensación hasta su equivalencia en
los siguientes términos:
a. Frutos y costo de demolición sufragada por los demandantes: $35.220.525. b. Devolución indexada del pago realizado por el demandado a los demandantes, intereses al 6% efectivo anual y mejoras hechas por aquel: $38.753.494. c. Saldo: $3.532.969 a favor del demandado.
El saldo resultante se ordenará se a pagado por los accionantes, actualizado hasta que se verifique la extinción de la obligación.
Baste lo anterior para que , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,LRSG. 36-2015-00682-01 14
RESUELVA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo para precisar que los demandantes deben restituir al demandado la suma de $30.331.068.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero. En su lugar se reconoce el valor de $ 35.220.525 a favor del demandante por frutos y costo de demolición y $ 2.630.992 a favor de Anton io José Ochoa Peralta por concepto de mejoras.
TERCERO: Las anteriores cantidades se compensan hasta su equivalencia, surgiendo el saldo de $3.532.969 a favor del demandado, los cuales deberán ser indexados hasta la fecha de extinción de la obligación y pagados intereses a la tasa efectiva anual del 6% a partir de
equivalencia, surgiendo el saldo de $3.532.969 a favor del demandado, los cuales deberán ser indexados hasta la fecha de extinción de la obligación y pagados intereses a la tasa efectiva anual del 6% a partir de la emisión de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en las dos instancias ante la nulidad decretada por el a quo.
Notifíquese,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado
(CON AUSENCIA JUSTIFICADA)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada