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TSDJ BOG SC - 0362018000062 01-(11-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 0362018000062 01-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Ref: Proceso ejecutivo de Acciona S.A.S. contra Jesús Guerrero Hernández y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 25 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sente ncias de la ciudad dentro del proceso de la referencia , para decidir una medida cautelar, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: ( i) Acción S.A.S. inició proceso ejecutivo contra el señor Jesús Guerre ro Hernández, Red Integradora S.A.S., 360 Grados Seguridad Ltda. e Inverluna y Cía. S.A.S., en el que solicitó -ante la Juez 36 Civil del Circuito de la ciudadel decreto y practica de ciertas medidas cautelares, entre las que se destacan el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con la matrícula No. 50N-20251493, cuyo 65% le pertenece a la última de dichas sociedades, así como el “embargo y retención de los créditos que la sociedad Inverluna y Cía. S.A.S… tenga en virtud de los contratos de arrendamiento” celebrados con el Centro Medicina Estética y Laser Embellécete S.A.S. (fls. 2 a 12, cdno. medidas cautelas); (ii) el 26 de febrero de 2018, dicha juzgadora decretó la primera de tales cautelas

y Laser Embellécete S.A.S. (fls. 2 a 12, cdno. medidas cautelas); (ii) el 26 de febrero de 2018, dicha juzgadora decretó la primera de tales cautelas y el “embargo de los créditos que la parte Inverluna y Cía. pueda tener en los establecimientos comerciales que se relacionan en el numeral 1.6 del escrito de medidas cautelares” (fl. 12, ib.), por lo que fueron librados los oficios correspondientes (fls. 13 y 23, ib.); (iii) la Clínica de Medicina yRepública de Colombia

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Exp.: 0362018000062 01

Cirugía Plástica Estética E mbellécete S.A.S. , actual razón social de l centro médico (fls. 29 y 34, ib.), informó que “con la empresa Inverluna y Cía. S.A.S. no tenemos créditos, tenemos en arrendamiento un local comercial ubicado en la avda. calle 187 No. 19 -50 int. 6” , y que “actualmente el canon… vigente con el incremento anual está por la suma de $7’872.781” (fls. 34 y 35, ib.); (iv) el 2 de julio de 2019, el señor Luis Carlos Taborda Ram írez, en su “calidad de propietario del 35% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20251493”, señaló que, “por orden impartida dentro del proceso… se dispuso ordenar el embargo del 100% de los cánones de arrendamiento” del bien mencionado, sin reparar en que él es comunero y, por ende, dueño del

señaló que, “por orden impartida dentro del proceso… se dispuso ordenar el embargo del 100% de los cánones de arrendamiento” del bien mencionado, sin reparar en que él es comunero y, por ende, dueño del canon en la misma proporción, por lo que solicitó el desembargo de su cuota, petición que reiteró con posterioridad (fls. 297 y 329, ib.), y (v) en auto de 25 de octubre de 2019, la Juez 1ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, antes de resolver, requirió al Centro de Medicina Estética y Laser Embellécete S.A.S. para que informara el cumplimiento de la orden de embargo, advirtiéndole que “debe continuar consignando los dineros retenidos en un porcentaje del 65% a favor de la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias…, toda vez que el 35% restante le corresponde al señor Luis Carlos Taborda Ramírez” (fl. 330, ib.) , decisión contra la cual la sociedad ejecutante interpuso los recursos de reposición apelación, que resultaron frustráneos a sus pretensiones (fls. 331 a 334 y 338, ib.).

2. Con estas precisiones, bien pronto se advierte que el auto apelado debe revocarse, pues una cosa es que el señor Taborda sea propietarioRepública de Colombia

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Exp.: 0362018000062 01 de una cuota parte del inmueble embargado –cuestión que no se controvierte-, y otra muy distinta que, por esa sola circunstancia, sea parte en el contrato de arrendamiento.

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Exp.: 0362018000062 01 de una cuota parte del inmueble embargado –cuestión que no se controvierte-, y otra muy distinta que, por esa sola circunstancia, sea parte en el contrato de arrendamiento.

En efecto, es asunto averiguado que los negocios jurídicos sólo vinculan y comprometen a quienes son parte en ellos (principio de relatividad) , razón por la cual sus efectos y consecuencias en derecho únicamente repercuten, trascienden o resuenan en los patrimonios de quienes asintieron en él, conforme al entramado de sus cláusulas.

Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al señalar que , con respaldo en el artículo 1602 del Código Civil, “la jurisprudencia y la doctrina han deducido el principio de la relatividad de los contratos, conforme al cual, la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica, por regla general, únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico. Al determinar el ordenamiento que el convenio, ajustado con arreglo a los cauces legales, tiene el alcance de ley, tan cardinal efecto no lo dejó abierto, de tal manera que se extendiera ilimitadamente a todos los sujetos de derecho, como si de la ley expedida por la competente autoridad del Estado se tratara, sino que la circunscribió al solo ámbito de quienes con su querer concurrieron a formar el consentimiento, que, al tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo”1.

1 Sala de Casación Civil, SC10825-2016, de 8 de agosto de 2016.República de Colombia

tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo”1.

1 Sala de Casación Civil, SC10825-2016, de 8 de agosto de 2016.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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Exp.: 0362018000062 01

Desde esta perspectiva, si el contrato de arrendamiento de 1º de diciembre de 2015 fue suscr ito entre Inverluna y Cía. S.A.S. y el Centro de Medicina Estética y Laser Embellécete S.A.S. , en su condición de arrendador y arrendatario, respectivamente (fls. 321 a 328, cdno. medidas cautelares); si el referido centro estético únicamente reconoce a Inverluna y Cía. S.A.S. como arrendador (fl. 34, ib.), y si el mismo señor Taborda admitió que no intervino en ese negocio jurídico, pues “para tal contrato no medió mi autorización o mandato alguno” (fl. 297, ib.), resulta incontestable que el embargo decretado sí correspondía al 100% de la renta, como lo advirtió la parte ejecutante en su recurso.

Téngase en cuenta, además, que según el artículo 1974 del Código Civil, “puede arrendarse aún la cosa ajena” , por lo que es posible que un comunero entregue en arriendo la totalidad del bien, sin contar con el consentimiento de los demás copartícipes, o que una persona distinta de los propietarios lo haga. Así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al señalar que dicha norma “autoriza el arrendamiento de cosa ajena, al igual que el de cosa propia. Mas es claro que si la cosa no es

los propietarios lo haga. Así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al señalar que dicha norma “autoriza el arrendamiento de cosa ajena, al igual que el de cosa propia. Mas es claro que si la cosa no es del arrendador sino de un tercero, y se arrienda con autorización de éste, ya no se trata de cosa ajena, pues para que lo fuera se necesitaría que el arrendador obrara a espaldas del dueño, al igual de lo que ocurre con la venta de cosa ajena”2.

3. Por estas razones se revocará el auto apelado, el cual , en la práctica, levantó parcialmente una medida cautelar decretada, no sin

2 Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de diciembre de 1951.República de Colombia

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Exp.: 0362018000062 01 antes precisar que el Tribunal no se pronunci a sobre la supuesta cesión de derechos celebrada el 21 de enero de 2019, pues aunque el señor Taborda dijo anexarla al expediente, el documento respectivo no fue allegado.

Tan solo se resalta que, en todo caso, dicho negocio jurídico no pod ría ser tenido en cuenta para limitar un embargo dispuesto con anterioridad, si se repara en el contenido del artículo 1521 del Código Civil, cuyo ordinal 3º puntualiza que hay objeto ilícito en la enajenación “de las cosas embargadas por decreto judicial , a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. El pago, incluso, sería inválido por mandato del numeral 2º del artículo 1636 del mismo código, en el que se establece

embargadas por decreto judicial , a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. El pago, incluso, sería inválido por mandato del numeral 2º del artículo 1636 del mismo código, en el que se establece que “el pago hecho al acreedor es nulo… si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.” . Al fin y al cabo, “para que una persona se obligue a otra por acto o contrato, se requiere que este, a más de reunir otros requisitos, recaiga sobre objeto lícito (ordinal 3º del art 1502). Si el objeto es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo , como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741. La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito, si consiste en enajenar cosa que a la sazón este embargada por Decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (ordinal 3º del art 1521). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligaciónRepública de Colombia

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Exp.: 0362018000062 01 cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo, excepto en los dos casos anteriormente citados”3.

No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 25 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

REVOCA el auto de 25 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

3 Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de febrero de 2013, exp. 11001-31-03-007-2008-0047101.República de Colombia

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Exp.: 0362018000062 01

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