TSDJ BOG SC - 036201800179 01-(19-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 036201800179 01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso verbal de Sandra Liliana Vargas contra Reinaldo Cruz Figeroa. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por elJuzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad para declarar probada laexcepción de “ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales”, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. No se disputa que según el numeral 1° del artículo 384 del CGP,aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 385 de esacodificación, cuando se demande la restitución de un bien dado entenencia, a título distinto del arrendamiento, es necesario allegar —desdeun comienzola prueba de la existencia del respectivo contrato, para locual el interesado puede acudir a cualquier medio probatorio, como eldocumento, la confesión y el testimonio, máxime si se trata de negociosjurídicos de naturaleza real, como el comodato (C. C., art. 2200).
Y tampoco se controvierte que esa prueba puede tener —simplementeelcarácter de sumaria, esto es, no controvertida, por lo que bien puede eldemandado disputar la existencia de la respectiva relación jurídica y,desde luego, su legitimación para soportar la pretensión restitutoria.
En este caso se advierte, con prontitud, que la señora Vargas sí le dioRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil cumplimiento a esa exigencia, para lo cual se valió de una pruebatrasladada, puesto que hizo valer la actuación que se verificó ante elJuzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otro proceso —poracción reivindicatoriaadelantado entre las mismas partes, másconcretamente la contestación de la demanda que presentó el señor Cruz,en la que hizo, a través de apoderado, varias manifestaciones relativas asu condición respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos.50N-20616592 y 50N-20616558, que son objeto de este otro juicio.
En efecto, en ese escrito de réplica se adujo que “la demandante autorizóal demandado a utilizar temporalmente los bienes objeto de reivindicacióna título de comodato” (fl. 26, cdno. 1), por lo que “es cierto que mipoderdante comenzó a habitar desde octubre de 2012 los bienes...”, y que“ha hecho uso de los mismos en calidad de tenedor” (fl. 27, ib.). Incluso,en ese mismo documento se admitió que el 26 de marzo de 2013, segúnacuerdo conciliatorio, “el señor Reinaldo Cruz Figueroa en calidad detenedor, se obliga para con la señora Sandra Liliana Vargas Pérez... arestituir el inmueble ubicado en la carrera 19A No. 103A62, apto 203,garaje No. 11 y depósito No. 1 de Bogotá, con folio de matrícula No. 50N-20616592 y 50N-20616558, el día 30 de mayo de 2013...” (fl. 29, ib.),bienes que, insistió más adelante, ocupa en calidad de tenedor porautorización de la hoy demandante, “a título de comodato” (fl. 41, ib.). Por tanto, si esas manifestaciones califican como confesión por apoderadojudicial -que se presume para la contestación de la demanda (CGP, art.193)-; si “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrántrasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades” (art.174, ib.); si el legislador, para los solos efectos de admitir una demandade restitución, considera suficiente que se allegue una prueba no
2Exp.: 036201800179 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil controvertida (arts. 384 y 385, ib.), y si, como se sabe, la confesión esinfirmable (art. 197, ib.), no podía la juez de primer grado considerar que la demanda no cumplía ese requisito formal, puesto que la partedemandante sí anexó prueba que, en principio, da cuenta de la existenciadel contrato de comodato que se alega. Por supuesto que el demandado, durante el trámite del proceso, tiene elderecho de disputar esos medios probatorios, sin que pueda impedirse, enesta fase preliminar, que los contendientes ejerzan su derecho a la pruebaen la audiencia respectiva. Se revocará, entonces, esa parcela de la decisión apelada.
2. Ahora bien, en lo que concierne a la ausencia de juramentoestimatorio, también se equivocó la juzgadora de primer grado al señalarque la pretensión indemnizatoria “no resuelta (sic) acorde con la finalidadde esta clase de asuntos” (fl. 9, cdno. 2), no solo porque no existe normajurídica que imponga tamaña restricción al derecho que tienen las partesa plantear las suplicas que consideren necesarias para que se satisfaga elderecho que consideran conculcado, sino también porque, antes bien, elartículo 384 del CGP —que ya se dijo aplica a esta tipología de juicios-expresamente prevé la posibilidad de reclamar perjuicios en procesos derestitución, como se deduce de sus numerales 5 (“cualquier otra condenaque se le haya impuesto en el proceso”) y 7 (“de cualquier otra prestacióneconómica derivada del contrato, del reconocimiento de lasindemnizaciones a que hubiere lugar”).
Más aún, el artículo 88 del CGP autoriza al demandante para acumular enuna misma demanda varias pretensiones contra su demandado, siernpre El Exp.: 036201800179 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil que, entre otros requisitos, no se excluyan entre sí, lo que no sucede eneste caso en el que el pago de perjuicios se planteó como pretensiónconsecuencial (fl. 83, cdno. 1). Luego tiene razón el señor Cruz al reprochar que la demanda carece dejuramento estimatorio, como lo reclama el numeral 7 del artículo 82 deesa codificación, en consonancia con el artículo 206, norma ésta según lacual, “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización... deberáestimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda...” (seresalta). Y no se diga, como lo alegó la libelista, que el “juramento esmarginal” y no es necesario (fl. 6, cdno. 2), puesto que la última de lasnormas referidas no deja espacio para la duda, al incluir la pretensiónindemnizatoria como una de las hipótesis en que ese medio probatorio es necesario y obligatorio.
3. Así las cosas, se modificará el auto apelado para precisar que sólose declarará probada la excepción de inepta demanda por ausencia deljuramento estimatorio, pero se revocarán los restantes pronunciamientos,puesto que el juez sólo puede declarar terminada la actuación cuandoprospere una excepción “que impida continuar el trámite del proceso y queno pueda ser subsanada” (CGP, art. 101, inc. 3, num. 2).
Por tanto, como la falencia aludida sí se puede subsanar, se concederá elplazo respectivo. No habrá condena en costas en ninguna de las instancias, dado que lasexcepciones y la apelación sólo tuvieron buen suceso parcial.
Exp.: 036201800179 01República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,MODIFICA el numeral 1° del auto de 30 de agosto de 2018, proferidopor el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de lareferencia, para precisar que sólo prospera la excepción previa de ineptademanda por ausencia de juramento estimatorio. El otro motivo se niega. En consecuencia, se ordena que la parte demandante, en un plazo decinco (5) días, subsane su demanda haciendo juramento estimatoriorazonado de los perjuicios que reclama. Se revocan los numerales 2,3" y 4° del auto apelado. Sin costas en el trámite de las excepciones previas y de la apelación NOTIFIQUESE Exp.: 036201800179 01