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TSDJ BOG SC - 036202100079 01-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 036202100079 01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Diana Patricia Chaparro Corredor respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Ecopetrol S.A1

ANTECEDENTES

1. La señora Chaparro solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, a un debido proceso y de petición, supuestame nte vulnerados por la referida entidad, toda vez que el 4 de diciembre de 2020 la desvinculó del “ cargo de autoridad ingeniería de producción” de manera unilateral y sin justa causa, sin reparar en que ha “cumplido a cabalidad con las labores encomendadas” y cuenta con un fuero especial de protección, pues en febrero de 2019 formuló denuncia por acoso laboral en contra de un superior jerárquico.

Para soportar su reclamo, señaló que estuvo vinculada a Ecopetrol mediante contrato laboral a término indefinido , entre el 6 de octubre de 2009 y el 4 de diciembre de 2020; que fue promovida a varios cargos, como el de “autoridad ingeniería de producción”, al que accedió por concurso interno de la empresa accionada; que desde el inició de la relación laboral ha tenido “una calificación

diciembre de 2020; que fue promovida a varios cargos, como el de “autoridad ingeniería de producción”, al que accedió por concurso interno de la empresa accionada; que desde el inició de la relación laboral ha tenido “una calificación

1 Discutido y aprobado en sesión de 5 de abril.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 036202100079 01 2 muy favorable o muy positiva a las funciones encomendadas”; que en febrero de 2019 formuló “denuncia ante el mismo empleador por acoso laboral” , en contra de un gerente de la compañía, situación por la que fue valor ada por psicología, habiendo puesto en conocimiento de la accionada la afectación de la salud, y que, a pesar de advertir su preocupación por las represalias que podría generar la denuncia en cuestión, fue despedida “sin justa causa como retaliación”.

Por estas razones, pidió ser reintegrada a su cargo, con las consecuencias laborales y administrativas correspondientes.

2. Ecopetrol alegó que “el contrato de trabajo terminó en legal forma sin encontrarse la trabajadora amparada por ninguna especial estabilidad laboral”, a lo que agregó que esa decisión fue ajena a la denuncia por acoso laboral, máxime si se considera que la accionante desistió de la misma.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo suplicado porque (i) la señora Chaparro cuenta con otros medios de defensa judicial, (ii) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y (iii) “le fue reconocida la indemnización” a la que tenía derecho

La jueza negó el amparo suplicado porque (i) la señora Chaparro cuenta con otros medios de defensa judicial, (ii) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y (iii) “le fue reconocida la indemnización” a la que tenía derecho por la terminación del contrato sin justa causa.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante pidió revocar esa negativa, porque el despido fue “ilegal, arbitrario y discriminatorio”, dado que goza de estabilidad laboral por su estado de salud y ser cabeza de familia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 036202100079 01 3

CONSIDERACIONES

1. Es comprensible que las personas pretendan que sus controversias, en general, se diluciden a través de un mecanismo expedito como la acción de tutela; al fin y al cabo, suyo es el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva mediante un debido proceso de duración razonable (C. Pol., arts. 29, 228 y 229). Pero también es necesario reconocer que dicha herramienta , por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria (art. 86, ib.), por lo que no puede s er instrumentada como un mecanismo sustituto o paralelo a las vías ordinarias establecidas en la ley2, en orden a definir un determinado litigio.

En el caso de los pleitos vinculados al ejercicio de derechos laborales, la jurisprudencia de la Corte Const itucional ha puntualizado, en innumerables oportunidades, que,

En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal

jurisprudencia de la Corte Const itucional ha puntualizado, en innumerables oportunidades, que,

En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican por regla general, la improcedencia de la tutela en estos casos, pues los trabajadores tienen a su disposición dentro del ordenamiento jurídico, acciones judiciales específicas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente3.

Por consiguiente, el derecho de amparo, salvo casos excepcionales, no puede invocarse para dilucidar si un contrato de trabajo fue terminado con apego a la ley y a sus estipulaciones, o si, por el contrario, se desconocieron

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Feb. 1º de 1993. Exp . 422. 3 Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2018.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 036202100079 01 4 los lineamientos trazados en una u otras, toda vez que con ese propósito el legislador diseñó unos juicios que deben adelantarse ante los jueces naturales, como lo impone la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29).

Si bien es cierto que la jurisp rudencia constitucional ha habilitado la procedencia del amparo para ordenar el reintegro al trabajo, no lo es menos que sólo tendría cabida “cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección

procedencia del amparo para ordenar el reintegro al trabajo, no lo es menos que sólo tendría cabida “cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido”4 . Con otras palabras, aunque se pase de soslayo el rasgo de subsidiariedad, es indispensable, en todo caso, demostrar uno de tales supuestos, que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido desvinculada de su empleo.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está probado que (i) la señora Diana Patricia Chaparro fue vinculada a Ecopetrol mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de octubre de 2009 (doc. 1, p 203 a 206), quien ha padecido ciertas afectaciones de salud, como lo evidencia su historia clínica (doc. 1, p 149 a 200), (ii) el 4 de marzo de 2019, la señora Chaparro formuló denuncia por acoso laboral en contra de Alexander López, Gerente de Perforación y Completamiento Onshore, por “desconocimiento al ejercicio de las funciones del cargo como autoridad técnica fr ente a sus colaboradores” (cdno 2, doc 2, carpeta 1, denuncia); (i ii) el 10 de abril, fue remitida a cons ulta de psicología por “trastorno adaptativo” (doc1, P 415),

4 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2017.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

4 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2017.República de Colombia

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Exp. 036202100079 01 5 habiéndole manifestado a la especialista que fue maltratada por un superior, tras lo cual se concluyó que “esta situación generó un alto impacto en su estado emocional” (cdno 2, doc 3); (iv) el 23 de abril de 2019 fue citada por el Comité de Convivencia Laboral, a efectos de ampliar la información, oportunidad en la que señaló, de un lado, que se vio en la necesidad de formular esa queja por “los constantes desconocimientos del señor López hacia ella como autoridad técnica”, y del otro, que ha participado en sesiones de psicología ( cdno 2, doc 2, carpeta 2, acta); (v) el 7 de junio siguiente, el referido Comité requirió a Alexander López para que se pronunciara sobre la queja de la señora Chaparro (cdno 2, doc 2, carpeta 9, acta); (vi) el 8 de noviembre de esa anualidad se establecieron unos acuerdos por la denuncia interpuesta, en los que se determinó que el área de talento humano enviaría al señor López el listado de las autoridades técnicas, así como reforzar los procesos internos para cada una de las vicepresidencias ; de igual manera , se ofrecieron excusas a la quejosa (cdno 2, doc 2, carpeta 14, acta); (vii) la señora Chaparro, en mayo de 2020, accedió a cerrar el caso por el que había puesto la denuncia de acoso laboral (hecho 26), y (viii) mediante comunicado

señora Chaparro, en mayo de 2020, accedió a cerrar el caso por el que había puesto la denuncia de acoso laboral (hecho 26), y (viii) mediante comunicado de 4 de diciembre de 2020, Ecopetrol, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, terminó de manera unilateral el contrato de trabajo y reconoció la indemnización a la que tenía derecho por el despido sin justa causa (doc 1, p 202.).

Desde esta perspectiva, si “son titulares de la estabilidad laboral reforzada las personas amparadas por el fuero sindical, aquellas en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, pues el objetivo de esa figura es proteger al trabajador que por sus condiciones especiales es más vulnerable a ser despedido por causas distintas al trabajoRepública de Colombia

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Exp. 036202100079 01 6 que desempeña”5, es claro que la acción de tutela no podía abrirse paso en relación con las pretensiones que de una u otra manera se soportan en la discusión sobre la legalidad de la terminación de la relación laboral, toda vez que, de un lado, “la acción de tutela [resulta] improcedente para juzgar asuntos relacionados con la estabilidad laboral reforzada, cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios realizados en el curso del proceso de tutela no se acredita que el solicitante es -sin lugar a dudasun sujeto de especial protección constitucional”6, y del otro, porque la decisión censurada se adoptó con apego a lo dispuesto en el artículo 64 del Código

del proceso de tutela no se acredita que el solicitante es -sin lugar a dudasun sujeto de especial protección constitucional”6, y del otro, porque la decisión censurada se adoptó con apego a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , y el artículo 11 de la ley 1010 de 2006 , sin que -en sede constitucional - se pueda considerar ineficaz, como lo pretende la accionante, pues transcurrieron más de 6 meses desde que se hicieron los acuerdos por la denuncia interpuesta (carpeta 14, prueba de oficio, doc. Acta), incluso si se cuentan a partir de la fecha en que desistió de la denuncia por acoso laboral (hecho 26) , siendo claro, además, que la accionante no podía ser calificada como sujeto de especial protección por causa de enfermedad, dado que no acreditó hallarse en estado de debilidad manifiesta, pues aunque aportó su historia clínica, lo cierto es que la entidad accionada manifestó que “no se puso en conocimiento del empleador … durante la vigencia de la relación laboral” (doc. 10, p 2),

3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de

5 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2018.República de Colombia

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Exp. 036202100079 01 7 Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 036202100079 01 7 Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia

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