TSDJ BOG SC - 036202100089 01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 036202100089 01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Jaime Wilson García Amaya respecto de la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la empresa Taller de Ensamble S.A.S., Protección S.A., Fondo de Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones1.
ANTECEDENTES
1. El señor García solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una pensión, al mínimo vital, a la vida y a la salud, supuestamente vulnerados por la referida empresa, toda vez que no ha efectuado los aportes correspondientes a pensión para los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1989 y el 3 de enero de 1996, pese a que el 2 de marzo de 2020 le solicitó expedir una “certificación por pagos pensionales” para esa época.
Para soportar su reclamo, señaló que estuvo vinculad o a la empresa Taller de Ensamble BC Maderas entre el 2 de enero de 1988 y el 15 de enero de 1996, tiempo en el que estuvo afiliado al Seguro Social –hoy Colpensiones-; que mediante petición No. 201916647687, de 12 de diciembre de 2019, le solicitó a esa administradora de pensiones actualizar su historial laboral, a lo
1996, tiempo en el que estuvo afiliado al Seguro Social –hoy Colpensiones-; que mediante petición No. 201916647687, de 12 de diciembre de 2019, le solicitó a esa administradora de pensiones actualizar su historial laboral, a lo que se respondió de manera “incompleta”, y que el 2 de marzo de 2020 pidió a su antiguo empleador que realizara los aportes pensionales no reportados,
1 Discutido y aprobado en sesión de 12 de abril.República de Colombia
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Exp. 036202100089 01 2 sin los cuales no pue de acceder a su pensión de vejez, pero no ha recibido respuesta.
2. Taller de Ensamble informó que el accionante “no presentó derecho de petición solicitando los aportes faltantes”.
Colpensiones señaló que en oficio SEM2020-018331, de 10 de febrero de 2020, dio respuesta al requerimiento efectuado ante esa entidad, e informó que no se evidencia que el accionante hubiere allegado los documentos requeridos.
Porvenir señaló que el señor García “no se encuentra afiliado” en esa corporación.
Protección indicó que “g eneró el traslado de la totalidad de los aportes cotizados en esta Administradora a favor del señor Jaime Wilson García Amaya y así mismo fue debidamente actualizada la historia laboral a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez negó el amparo suplicado porque no existe “material probatorio que
del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez negó el amparo suplicado porque no existe “material probatorio que permita inferir un actuar caprichoso de las convocadas, en el sentido de negarse a reconstruir una historia laboral” , dado que no existe “prueba efectiva de remisión y/o recepción” de la petición alegada.República de Colombia
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LA IMPUGNACIÓN
El señor García pidió revocar esa negativa, porque la ju ez no valoró las pruebas; por lo demás, insistió en los motivos de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. Parece necesario recordar, una vez más, que el ejercicio del derecho de petición se materializa en dos etapas : la de recepción y trámite, y la de respuesta, todas ellas encaminadas a que el interesado obtenga un pronunciamiento que defina de fondo, positiva o negativamente, el respectivo requerimiento2.
Desde esa perspectiva, el Tribunal confirmar á la sentencia impugnada porque, como lo afirmó la juez de primer grado, no existe prueba de q ue el señor García hubiese radicado la petición de 2 de marzo de 2020 ante la sociedad Taller de Ensamble, pues únicamente aportó el documento que contiene su requerimiento (doc. 2, p 5), sin que de él –o de los demás medios probatoriosse pueda concluir que la petición fue efectivamente presentada, razón por la cual no puede pretender que, p or vía de tutela, se le ordene a
contiene su requerimiento (doc. 2, p 5), sin que de él –o de los demás medios probatoriosse pueda concluir que la petición fue efectivamente presentada, razón por la cual no puede pretender que, p or vía de tutela, se le ordene a dicha accionada pronunciarse sobre los aportes faltantes . No se olvide que, “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”3
2 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2002. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-997 de 2005.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 036202100089 01 4 Y si a ello se agrega que , mediante oficio No. SEM2020-018331, de 10 de febrero de 2020, Colpensiones le informó que para adelantar la actualización de datos y corrección a que haya lugar, es “necesario que [les] suministre documentos probatorios… en donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador”, como el mismo señor García lo reconoció en su demanda de tutela (hecho 3º) , sin que “ haya allegado lo requerido por [esa] administradora” (doc. 13, p 16) , es claro que, por este otro motivo, la tutela tampoco podía prosperar.
2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de
tampoco podía prosperar.
2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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