TSDJ BOG SC - 036202100147 01-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 036202100147 01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones respecto de la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió Margarita Claudia Echeverri de Ricaurte1.
ANTECEDENTES
1. La señora Echeverri solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición y a la seg uridad social , supuestamente vulnerados por el referido Fondo, toda vez que no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el acto admin istrativo No. 20190340118, de 11 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de oralidad, en el marco del proceso No. 2013-54, so pretexto de que no puede “modificar o revocar lo ordenado la sentencia”.
Para soportar su reclamo, señaló que Colpensiones, en Resolución No. GNR 302963, de 13 de octubre de 2016, “dio cumplimiento parcial al fallo judicial” mencionado, pues omitió algunos de los factores ordenados por el juez, razón por la cual solicitó reliquidar su pensión y cuantificar los intereses, pero su petición fue rechazada el 11 de abril de
fallo judicial” mencionado, pues omitió algunos de los factores ordenados por el juez, razón por la cual solicitó reliquidar su pensión y cuantificar los intereses, pero su petición fue rechazada el 11 de abril de
1 Discutido y aprobado en sesión de 10 de mayo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 036202100147 01 2 2019.Y aunque interpuso recurso de reposición, porque era deber de la entidad “corregir directamente el error cometido”, no ha recibido respuesta.
2. Colpensiones fue notificado, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez concedió el amparo porque el silencio de la entidad reque rida daba lugar a la presunción de veracidad de los hechos alegados . Por tanto, le ordenó resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones pidió revocar esa decisión , toda vez que en oficio 2019_16873075, de 21 de abril de 2021, brindó la respuesta extrañada.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una contestación clara, completa y oportuna –positiva o negativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronun ciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 036202100147 01
apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 036202100147 01 3 su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones -posterior al fallo de tutelano fue congruente ni de fondo con lo pedido, pues si la señora Echeverri, mediante memorial de 2 de mayo de 2019, pidió -por vía de recurso- “el cumplimiento estricto de lo ordenado por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito…, ejecutoriado el 28 de mayo de 2014” (doc. 1, p. 5) , pues en la Resolución No. GNR 302963, de 13 de octubre de 2016, con la que pretendió acatar la orden del juez, Colpensiones omitió algunos factores ordenados en el fallo, la entidad no podía señalar que “el cumplimiento a la sentencia… se encuentra pendiente del respectivo estudio de seguridad” (doc. 13, p. 6), dado que, si se miran bien las cosas, lo que pretendió la accionante fue la corrección del acto administrativo con el cual el Fondo accionado dijo haber observado el pronunciamiento del juez.
3. Así las cosas , como no se ha emitido respuesta de fondo , se confirmará la sentencia impugnada.
dijo haber observado el pronunciamiento del juez.
3. Así las cosas , como no se ha emitido respuesta de fondo , se confirmará la sentencia impugnada.
2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 ede 1999, T-307 de 1999, entre otras.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 036202100147 01 5
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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