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TSDJ BOG SC - 036202100303 01-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 036202100303 01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Titonel Muñoz Arguello respecto de la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 3º Civil Municipal de la ciudad.1

ANTECEDENTES

1. El señor Muñoz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la igualdad y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Luis Alberto López Gutiérrez y Sonia Arroyave, toda vez que en auto de 28 de febrero de 2020 de cretó la terminación del juicio por desistimiento tácito, so pretexto de cumplirse los presupuestos previstos en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P y no haber “notificado al extremo pasivo”, sin reparar en que a través de memoriales de 18 de enero de 2018, 7 y 19 de febrero de 2019, acreditó la intimación extrañada.

2. El juez accionado precisó que la decisión cuestionada quedó en firme, por manera que las “solicitudes de reconsideración” han sido rechazadas por extemporáneas, a lo que agregó que la demanda de amparo no satisface el

2. El juez accionado precisó que la decisión cuestionada quedó en firme, por manera que las “solicitudes de reconsideración” han sido rechazadas por extemporáneas, a lo que agregó que la demanda de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el interesado “pudo impugnar en su oportunidad el auto”.

1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 036202100303 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez negó el amparo suplicado porque no se agotaron los medios de defensa judicial y esperó más de un (1) año y cuatro (4) meses para acudir al juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Muñoz pidió revocar esa negativa, porque “no tuvo conocimiento del auto” censurado, a lo que añadió que desde el 29 de agosto de 2020 solicitó que “se revoque la decisión”.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por dos (2) razones

basilares, a saber:

a. La primera, porque si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordina rias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un

demandante para acudir a las acciones ordina rias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 036202100303 01 3

Por consiguiente, si todo el cuestionamiento del señor Muñoz se remite al auto de 28 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado accionado decretó “la terminación del proceso ejecutivo… por desistimiento tácito”, toda vez que “se cumplen los presupuestos contemplados en el numeral 2º del art. 317 del Código General del Proceso , y a la fecha la parte interesada no ha notificado al extremo pasivo (doc. 3, p. 12), resulta incontestable que no puede ahora, transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa decisión.

b. La segunda, porque la protección constitucional tiene condicionada su procedencia a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia r esponde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción

derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia r esponde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”3.

Desde esta perspectiva, es claro que la tutela no podía prosperar si se considera que el accionante se abstuvo de impugnar – en tiempo - la referida providencia de 28 de febrero de 2020. Al fin y al cabo, suyo era el derecho de disputarlo por vía de reposición, dentro de los términos previstos por el

3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 036202100303 01 4 legislador, para que fuera el juez natural, como juez de la ejecución, el que definiera la corrección de su providencia.

Y no se diga que el demandante no tuvo conocimiento del auto que censura, porque se notificó mediante estado de 2 de marzo de 2020 (doc. 3, p. 12), como lo prevé el artículo 295 del C.G.P.

2. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de

p. 12), como lo prevé el artículo 295 del C.G.P.

2. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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