TSDJ BOG SC - 036202500160 01-(06-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 036202500160 01-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la impugnación presentada por Josefina Barajas Sanabria, como agente oficioso de los herederos de Karen Yineth Hernández Barajas, respecto de la sentencia de 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 38 Civil Municipal de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. La señora Barajas solicitó la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceder a l a administración de justicia y mínimo vital de sus agenciados, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del incidente de desacato que promovió contra el Grupo Keralty S.A.S., Audifarma S.A., EPS Sanitas S.A.S., Colsanitas S.A. y Protección S.A. (exp. 2023-01180), toda vez que, pese al incumplimiento de la sentencia, declaró “la carencia actual de objeto, por daño consumado”.
Para soportar su reclamo adujo que el 7 de diciembre de 2023, Karen Yineth Hernández Barajas interpuso una acción de tutela contra las referidas sociedades, cuyo trámite correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de la ciudad, quien concedió parcialmente el amparo, según sentencia de 11 de enero de 2024, para ordenarle a la EPS Sanitas que
correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de la ciudad, quien concedió parcialmente el amparo, según sentencia de 11 de enero de 2024, para ordenarle a la EPS Sanitas que entregara el medicamento denominado “ponatinib 15 mg”, decisión que, en sede de impugnación, fue adicionada por el superior para exigirle a la referida entidad “cancelar en el porcentaje que corresponda la totalidad de las incapacidades que se generaron a la señora Karen Yineth Hernández Barajas para los periodos de septiembre a diciembre de 2023”. Como no hubo cumplimiento de l fallo, el 10 de abril siguiente promovió un incidente desacato que el juez, dado el fallecimiento de la demandante, dio por
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
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Exp. 036202500160 01 2 terminado mediante auto de 14 de junio de 2024, aduciendo la carencia actual de objeto por daño consumado , desconociendo la naturaleza de l procedimiento, las pruebas aportadas y normas aplicables.
2. El Juzgado 38 Civil Municipal defendió la validez de su decisión. EPS Sanitas, vinculada al trámite, refirió que el valor de las incapacidades fue desembolsado al empleador de la accionante (Colsanitas S.A.), quien tiene la carga de pagárselas. El Juzgado 51 Civil del Circuito, Protección y Colsanitas (quien adujo hablar , además, en nombre de su matriz Keralty), también vinculados, alegaron su falta de legitimación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Juzgado 51 Civil del Circuito, Protección y Colsanitas (quien adujo hablar , además, en nombre de su matriz Keralty), también vinculados, alegaron su falta de legitimación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo por falta de legitimación e inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar ese fallo aduciendo estar legitimada para actuar como agente oficioso, y que el análisis de la inmediatez debe reparar en “que se actuó por medio de representación judicial y en defensa de un fallo previamente emitido” , razón por la cual debe “aplicarse un estándar más garantista y menos restrictivo”.
CONSIDERACIONES
1. Más allá de la discus ión sobre la legitimación de la señora Barajas, para confirmar el fallo impugnado basta señalar que si toda la protesta de la accionante se circunscribe, en últimas, al auto que declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y , en consecuencia, terminó el incidente de desacato contra EPS Sanitas S.A.S., es claro que la demanda de amparo no puede prosperar por falta de inmediatez, habida cuenta que si la tutela “persigue la protección inmediata de los derechosRepública de Colombia
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Exp. 036202500160 01 3 fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno. La inactividad del accionante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados impide la concesión
3 fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno. La inactividad del accionante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.
Luego, como la decisión reprochada se profirió el 14 de junio de 2024 3, resulta incontestable que la señora Barajas no podía, más de nueve meses después, acudir a la tutela para protestar por la supuesta violación de los derechos fundamentales de sus agenciados, a propósito de esa puntual actuación4.
Y no se diga que dicha tardanza merece un análisis diferente por tratarse de la decisión que puso fin a un incidente de desacato , pues la naturaleza de la providencia cuestionada no anula el requisito e n cuestión 5, ni el hecho de estar reclamando el cumplimiento de un fallo constitucional justifica la falta de interposición oportuna de la tutela, menos aún porque, como sostiene la recurrente, todas las actuaciones han sido adelantadas mediante apoderado judicial.
2. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
2 Corte Constitucional. Sent. SU-961 de 1999.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
2 Corte Constitucional. Sent. SU-961 de 1999. 3 Carp. Principal / 013 Anexo Juzgado 38 / C01Principal / C02 Incidente, pdf. 16AutoAbstenerse. 4 Carp. Principal, pdf. 004. 5 Al respecto, puede verse la sentencia T-170 de 2023.República de Colombia
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Exp. 036202500160 01 4 ley, confirma la sentencia 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia
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Exp. 036202500160 01 5
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