TSDJ BOG SC - 037201900149 02-(28-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 037201900149 02-(28-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
Ref.: proceso verbal de Santiago Peña Puentes y otros contra Leasing Bancolombia S.A. y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 23 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para aceptar la caución prestada y ordenar el levantamiento de unas medidas cautelares, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Si se mira n bien las cosas, los demandantes no disputan la viabilidad de la contracautela (CGP, art. 590, lit. c., inc. 4º) , sino la idoneidad de la garantía prestada, porque, según ellos, la póliza que se allegó no satisface los requisitos previstos en los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio , pues (i) hubo un error de digitación en el nombre del señor Santiago Peña Puentes; (ii) en la carátula no están identificados todos los beneficiarios ; (iii) no se citó correctamente el juzgado que tramita el juicio, toda vez que se omitió mencionar la ciudad a la que pertenece; (iv) no se precisó que la medida cautelar era innominada, y (v) la vigencia establecida era ambigua.
Sin embargo, tras verificar la póliza No. 1010-1095187-01, pronto se advierte que el error en el nombre del señor Peña Puentes fue corregido
innominada, y (v) la vigencia establecida era ambigua.
Sin embargo, tras verificar la póliza No. 1010-1095187-01, pronto se advierte que el error en el nombre del señor Peña Puentes fue corregido luego, como lo refleja el documento denominado “cambios datosRepública de Colombia
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Exp.: 037201900149 02 2 generales cumplimiento caución judicial” (fl. 304 y 379), por lo que esa puntual objeción cayó en el vacío, por sustracción de materia. Y si bien es cierto que la póliza no especifica que la cautela que se pretende levantar es de naturaleza discrecional, no lo es menos que ninguna norma exige ese requisito , sin que, en adición, la gara ntía pierda eficacia por no haberse hecho mención a la ciudad en la que tiene jurisdicción el juez ordenante, no sólo porque éste no es parte en el negocio jurídico, sino también porque, sea lo que fuere, se trata de un dato fácilmente determinable, con mi ramiento en el número del expediente (11001310303720190014900) y la referencia a los contendientes.
Tampoco le asiste razón a la parte recurrente en lo que concierne a la identificación de los beneficiarios del seguro y su vigenci a -requisitos que, ciertamente, imponen los numerales 3º y 6º del artículo 1047 del C. de Co. -, puesto que el aludido certificado de cambio de datos generales refiere el nombre de todos los demandantes , y precisa que tendrá vigor “hasta la terminación del proceso” (fl. 379).
C. de Co. -, puesto que el aludido certificado de cambio de datos generales refiere el nombre de todos los demandantes , y precisa que tendrá vigor “hasta la terminación del proceso” (fl. 379).
Resta decir que la póliza sí puntualiza que la garantía se presta de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del CGP; y aunque a continuación se aludió al Código de Procedimiento Civil, ese lapsus no involucra contradicción alguna, ni demerita la caución.
2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado.República de Colombia
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3 No se impondrá condena en costas, por el amparo de pobreza (CGP, art. 154).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMA el auto de 23 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 006 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.
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