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TSDJ BOG SC - 037202100044 01-(20-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 037202100044 01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por John Jarold Villamizar Neira respecto de la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Facatativá1.

ANTECEDENTES

1. El señor Villamizar solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por las referidas entidades en el marco del proceso disciplinario que le promovió Edwin Buitrago Cuesta , toda vez que la primera de ellas, en decisión de 10 de noviembre de 2020, negó la solicitud de revocatoria directa del fallo que la segunda profirió el 27 de diciembre de 2019, sin advertir que no fue debidamente notificado.

Para soportar su reclamo, señaló que el 5 de mayo de 2016 el señor Cuesta le formuló queja disciplinaria por “abuso de autoridad, coacción, encubrimiento, allanamiento ilegal [y] apropiación de ar ma de salva confiscada”, por lo que el día 22 siguiente la Procuraduría Provincial de Facatativá abrió indagación preliminar ; que mediante memorial de 23 de septiembre de 2019 suministró sus datos para notificaciones, pero nunca fue

confiscada”, por lo que el día 22 siguiente la Procuraduría Provincial de Facatativá abrió indagación preliminar ; que mediante memorial de 23 de septiembre de 2019 suministró sus datos para notificaciones, pero nunca fue enterado de las decisiones adoptadas ; que el 27 de diciembre de esa anualidad fue destituido del cargo de Subintendente de la Policía Nacional e

1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de abril.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 037202100044 01 2 inhabilitado, de manera general, por el término de 10 años; que el 2 de julio de 2020 presentó solicitud de “prescripción de la acción disciplinaria” y apeló el fallo de primera instancia , pero ambas peticiones fueron rechazadas en decisión del día 6 de ese mes y año , fecha en la que recibió copias de proceso, razón por la cual se puso en contacto con su defensor para reclamarle por “la indebida defensa técnica ”, y que el 30 de julio siguiente pidió la revocatoria directa de la decisión sancionatoria, porque no fue debidamente enterado, pero fue rechazada e n pronunciamiento de 10 de noviembre de 2020.

2. La Procuraduría General de la Nación refirió que, “según informe emitido por la Procuraduría Provincial de Facatativá …, de 10 de agosto de 2020, la entidad… surtió las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales… dentro del proceso IUC -D2017872095”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2020, la entidad… surtió las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales… dentro del proceso IUC -D2017872095”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo suplicado porque el accionante no acreditó “en qué falló la defensa presentada, toda vez que el quejoso, más allá de indicar que no se enteró de ninguna decisión, no reportó en tiempo al proceso prueba alguna u otra situación que pudiera determinar el decaimiento de las pretensiones y que no se hubiere tenido en cuenta ni por el titular del juzgador, ni por el abogado que lo representaba” , amén de que “se encontraba enterado y notificado por aviso y/o edicto, o a través de su defensor”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 037202100044 01 3

LA IMPUGNACIÓN

El señor Villamizar pidió revocar esa negativa, porque “las notificaciones fueron realizadas a direcciones diferentes de las que obran dentro del proceso y hasta modificaron y cambiaron mi correo electrónico”.

CONSIDERACIONES

1. La definición de este recurso impone recordar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (C. Pol., art. 86), porque los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en línea de principio rector, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ante los jueces naturales de las respectivas controversias, siendo claro que sólo en defecto de ellos o ante su deficiencia, cabe la posibilidad de reclamar protección del juez constitucional.

a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ante los jueces naturales de las respectivas controversias, siendo claro que sólo en defecto de ellos o ante su deficiencia, cabe la posibilidad de reclamar protección del juez constitucional.

Expresado con otras palabras , no es posible acudir a este especial mecanismo de protección si el accionante cuenta con otros recursos ante los jueces, menos aún si dentro de su trámite cabe la posibilidad de adoptar medidas eficaces para la protección de los derechos supuestamente conculcados (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1º).

Desde esta perspectiva luce claro que la demanda de amparo no podía abrirse paso, toda vez que, de una parte, el accionante tiene otro escenario judicial para protestar por la validez del acto administrativo cuestio nado y pedir el restablecimiento de su derecho, específicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, y de la otra, cuenta con la opción de solicitar elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 037202100044 01 4 decreto de medidas cautelares para la protección liminar y tempestiva de sus derechos, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Y si a ello se agrega que la Procuraduría Provincial de Facatativá le designó al señor Villamizar un defensor de oficio (auto de 18 de octubre de 2019; doc. 1, 117), quien representó sus intereses al presentar memoriales de descargos y alegatos de conclusión (120 y 129, ib.), así como recibir las notificaciones

al señor Villamizar un defensor de oficio (auto de 18 de octubre de 2019; doc. 1, 117), quien representó sus intereses al presentar memoriales de descargos y alegatos de conclusión (120 y 129, ib.), así como recibir las notificaciones correspondientes, se impone colegir que, en sede constitucional, no es posible disponer el resguardo del derecho que se demanda . Será el juez administrativo el que defina si hubo o no defensa técnica.

2. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 037202100044 01 5

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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