TSDJ BOG SC - 037202100095 01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 037202100095 01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Samed Mateo Vargas Montero respecto de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Universidad Nacional de Colombia.1
ANTECEDENTES
1. El señor Vargas solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerado por la referida universidad, toda vez que no lo exoneró del pago de los costos de los derechos académicos de posgrado, pese a que satisface los requisitos mínimos exigidos y registra un promedio académico ponderado acumulado (P.A.P.A) superior al de los demás estudiantes que se beneficiaron de esa prestación.
Para soportar su reclamo, señaló que el artículo 1º del acuerdo No. 144 de 2017, del Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad accionada, autoriza la exención del pago de los derechos académicos al estudiante que registre el promedio más alto; que para el semestre 2019 -2, en su historia académica el P.A .P.A era de 4.8/5.0, por lo que el 17 de septiembre de 2020 solicitó que fuera eximido del pago de la matrícula, pero le informaron que necesitaban una información de la Oficina de Notas, que
septiembre de 2020 solicitó que fuera eximido del pago de la matrícula, pero le informaron que necesitaban una información de la Oficina de Notas, que estaban pendientes de recibir; que el 4 de noviembre siguiente le notificaron las resoluciones Nos. 2182 y 2261, de 13 de a gosto y 10 de septiembre de esa anualidad, en las que observó que estudiantes con menor promedio al
1 Discutido y aprobado en sesión de 28 de junio.República de Colombia
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Exp. 037202100095 01 2 suyo fueron beneficiarios de la exención; que el 13 de noviembre reclamó la exoneración del 100% de la matrícula, pero le fue negada so pretexto de que “las calificaciones que se toman semestre a semestre para otorgar el estímulo, son las calificaciones correspondientes al periodo académico inmediatamente anterior” , y que el 15 de enero de 2021 insist ió en su requerimiento, pero resultó frustráneo a sus intereses.
2. La Universidad Nacional manifestó que “los promedios académicos … son calculados con asignaturas cuya calificación es numérica, las alfanuméricas no se tienen en cuenta ”, por lo que el Consejo de Facultad “decidió no aprobar la solicitud del estudiante”, toda vez que dicho promedio “no pertenece al corte realizado por la División de Registro para el primer periodo académico de 2020”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque la disputa sobre la aplicación del procedimiento interno para obtener el P.A.P.A no puede ser dirimida en sede
periodo académico de 2020”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque la disputa sobre la aplicación del procedimiento interno para obtener el P.A.P.A no puede ser dirimida en sede de tutela, amén de que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Vargas pidió revocar el fallo porque (i) la negativa de la Universidad conlleva a “un menoscabo inminente en [su] prestigio, reputación y… honra”, y a un perjuicio económico; (ii) no le informaron como refutar las resoluciones, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción, y (iii) pretende que se aplique la normativa interna de esa Institución.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que , en virtud del principio de la autonomía universitaria (C. Pol., art. 69) , los centros educativos de educación superior pueden adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y organización interna, lo que implica tener la potestad de fijar sus normas internas. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, pues existen límites a su ejercicio “que están dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario”2, pues bajo ninguna circunstancia podrá emplearse como sinónimo de arbitrariedad.
límites a su ejercicio “que están dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario”2, pues bajo ninguna circunstancia podrá emplearse como sinónimo de arbitrariedad.
Por t anto, si el artículo 1º del Acuerdo No. 144 de 2017 del Consejo de Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional estableció que se otorgará la “exención de pago en los derechos académicos de posgrado, por un periodo académico al estudiante con matrícula vigente en cada programa que registre el P.A.P.A. más alto y que cumpla con los siguientes requisitos: a. el promedio académico ponderado acumulado debe ser igual o superior a 4.3; b. no haber perdido calidad de estudiante durante el curso del programa; c. no haber perdido asignaturas ni actividades académicas durante el curso del programa; d. encontrarse matriculado dentro de los periodos académicos de duración del plan de estudio”, y si el artículo 40 del Acuerdo No. 8 de 2008 prevé que “el promedio de las calificaciones numéricas se ponderará teniendo en cuenta el número de créditos de cada asignatura” (se resalta) , resulta incontestable que la decisión de la Universidad respecto de la petición d el
2 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2019.República de Colombia
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Exp. 037202100095 01 4 señor Vargas luce razonable, en la medida en que no podía tener en cuenta calificaciones no numéricas.
Pero, además, téngase en cuenta que con misiva No. B. SFCH-4399-00, de
4 señor Vargas luce razonable, en la medida en que no podía tener en cuenta calificaciones no numéricas.
Pero, además, téngase en cuenta que con misiva No. B. SFCH-4399-00, de 3 de diciembre de 2020 (doc. 1, p. 18), la entidad accionada le comunicó al accionante que el promedio de 4.8/5.0, con el que pretende hacerse beneficiario de la exoneración del pago de la matrícula de posgrado , “fue obtenido en el segundo periodo académico de 2019 , y no pertenece al corte realizado por la División de Registro para el primer periodo académico” de esa anualidad, por lo que , al no tratarse d el P.A.P.A. para el “periodo académico del que se trate”, no satisfizo lo dispuesto en el artículo 1º de la resolución No. 121, de 2 de febrero de 2010.
2. Para ahondar en razones, como el señor Vargas , en últimas, está cuestionando la Resolución No. 2182, de 13 de agosto de 2020, que concedió la exención del pago de los derechos académicos correspondientes a los costos de matrícula de posgrados para el segundo periodo académico de 2020, es claro que su demanda de amparo no podía abrirse paso , toda vez que cuenta con otro escenario judicial para protestar por la validez de ese acto administrativo y pedir el restablecimiento de su derecho, específicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el que tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados,
específicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el que tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Y no se diga que no se garantizó su derecho de contradicción, dado que, si se miran bien las cosas, el artículo 4º de l referido acto administrativoRepública de Colombia
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Exp. 037202100095 01 5 estableció que contra esa providencia eran procedentes los recursos de reposición ante el Consejo de Facultad de Ciencias Humanas y, en subsidio, el de apelación ante el Consejo de Sedes, los que debieron interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a su notificación (doc. 9, p. 38).
3. Así las cosas, se co nfirmará la sentencia impugnada, tanto más si se repara en que la proposición de una demanda de amparo como mecanismo transitorio, no excusa advertir que su viabilidad está condicionada a que se demuestre, en todo caso, la vulneración de un derecho fundamental (C. Pol., art. 86; Dec. 2591/91), por lo que, en ausencia de lesión, resulta innecesario todo escrutinio sobre esa modalidad de formulación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 26 de marzo de 2021,
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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