TSDJ BOG SC - 037202100417 01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 037202100417 01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide la impugnación presentada por el Patrimonio Autónomo Soluciones respecto de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 53 Civil Municipal de la ciudad1.
ANTECEDENTES
1. El fideicomiso accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del juicio ejecutivo que le promovió el curador ad litem de Liliana Patricia Martínez Quimbaya, toda vez que en auto de 9 de febrero de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, sin reparar en que el auxiliar de la justicia no tenía facultad para adelantar dicho pleito, pues su labor debe prestarla de manera gratuita.
Para soportar su reclamo, señaló que inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Mart ínez, quien fue representada por un curador ad litem que, en el término de traslado, alegó la prescripción de la acción cambiaria; que en sentencia de 22 de octubre de 2018 se reconoció esa defensa, por lo que, en auto de 30 de septiembre de 2019, fue condenada a pagar la suma de $4’860.000,oo por concepto de costas en favor de la ejecutada; que el 21 de
en auto de 30 de septiembre de 2019, fue condenada a pagar la suma de $4’860.000,oo por concepto de costas en favor de la ejecutada; que el 21 de febrero de 2020, el auxiliar de la justicia interpuso demanda ejecutiva en su contra para el cobro de ese dinero, dentro del cual se libró mandamiento de
1 Discutido y aprobado en sesión de 7 de marzo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 037202100417 01 2 pago el 8 de julio de ese año; que interpuso recurso de reposición contra esa providencia porque el auxiliar de la justicia no tenía facultades para iniciar – por cuenta propia - dicha g estión, pero el 2 de noviembre siguiente se mantuvo la decisión; y que los días 9 de febrero y 5 de agosto de 2021 la jueza accionada ordenó seguir adelante con la orden de apremio y decretó el embargo y retención de dineros que tuviera en diferentes entidades bancarias, pese a que el curador no estaba legitimado para demandar , y a que la última decisión le causa un perjuicio irremediable.
2. La jueza, previo recuento de las actuaciones, manifestó que “se han resuelto los recursos interpuestos y el p roceso ha sido tramitado bajo las normas que regulan esta clase de actuaciones”.
El abogado Alejandro Forero Rincón , curador ad-litem, puntualizó que no se han conculcado los derechos fundamentales de la accionante, quien no formuló excepciones dentro del trámite ejecutivo adelantado en su contra.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
han conculcado los derechos fundamentales de la accionante, quien no formuló excepciones dentro del trámite ejecutivo adelantado en su contra.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo suplicado porque las decisiones cuestionadas no eran caprichosas ni arbitrarias.
LA IMPUGNACIÓN
El Patrimonio Autónomo Soluciones pidió revocar esa negativa, habida cuenta que el juez malinterpretó el propósito de la tutela, en la que no discutió la condena en costas a la parte vencida, sino la gestión del curador que inició el cobro por ese concepto.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la sentencia impugnada p arece útil recordar, una vez más, que si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.
Por consiguiente , si todo el cuesti onamiento del accionante se remite , en
instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.
Por consiguiente , si todo el cuesti onamiento del accionante se remite , en últimas, al auto de 2 de noviembre de 2020, por medio del cual la jueza accionada resolvió un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en el que dispuso, entre otras cosas, que el curador ad-litem sí estaba facultado para iniciar el juicio ejecutivo en su contra, pues las agencias en derecho habían sido reconocidas a su favor 3, resulta incontestable que no puede ahora, transcurrido un (1) año, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales.
Nada cambiaría si se tiene en cuenta el auto por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues si éste se profirió el 9 de febrero de
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 3 01CuadernoPrincipal, doc.05CopiasProceso, doc. 11AutoResuelveRecurso.República de Colombia
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Exp. 037202100417 01 4 20214, la tutela, radicada el 3 de noviembre de 2021 5, tampoco luce tempestiva.
Y si a ello se agrega que la decisión de decretar el embargo y retención de dineros de la ejecutada6 cuenta con soporte legal, en tanto el artículo 599 del CGP así lo autoriza, es claro que, por este otro motivo y por la naturaleza subsidiaria del amparo, pues esa providencia no fue recurrida , la demanda de amparo estaba llamada al fracaso.
CGP así lo autoriza, es claro que, por este otro motivo y por la naturaleza subsidiaria del amparo, pues esa providencia no fue recurrida , la demanda de amparo estaba llamada al fracaso.
2. Pero sea lo que fuere, téngase en cuenta que la titular del derecho de crédito objeto de ejecución en la señora Liliana Patricia Martínez, puesto que fue a favor de ella – y no del curador - que se fijaron las agencias en derecho.
Por eso el juzgado de circuito, en el auto de 30 de septiembre de 2019, al incrementar la cuantía , expresamente señaló que eran “a favor de l a demandada” (cdno. Expediente, p. 7). Por eso, también, el mandamiento de pago de 8 de julio de 2020 se expidió precisando que era ella la acreedora (doc.05). Y aunque en el auto de 2 de noviembre de 2020 la jueza, en la parte final de sus consideraciones, sostuvo que las agencias en derecho se fijaron “a favor del curador” (doc.11, p. 2), es evidente que se trata de un lapsus calami puesto que no puede ella ir contra su propia decisión incorporada en el mandamiento ejecutivo, ni contra la providencia ejecutoriada de su superior y, menos aún, contra lo dispuesto claramente en el numeral 7 del artículo 48 del CGP.
Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.
4 01CuadernoPrincipal, doc.05CopiasProceso, doc. 15AutoSeguirAdelanteEjecución. 5 01CuadernoPrincipal, doc. 02Actareparto. 6 01CuadernoPrincipal, doc.05CopiasProceso, doc.
4 01CuadernoPrincipal, doc.05CopiasProceso, doc. 15AutoSeguirAdelanteEjecución. 5 01CuadernoPrincipal, doc. 02Actareparto. 6 01CuadernoPrincipal, doc.05CopiasProceso, doc. 24AdmiteRenunciaApruebaLiquiDecretaMedida, auto de 5 de agosto de 2021.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 3 7 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expresadas.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala 015 Civil Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jesus Emilio Munera Villegas MagistradoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 037202100417 01 6 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 037202100417 01 6 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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